Recurso de hecho deducido por Raúl A. Ruchelli y Walter Beveraggi de la Rúa en la causa Cinturón Ecológico
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_95
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 8904
ley 23.473
ley
23.473
Fallos:
310:2091
Fallos: 310:464
Fallos:
310:2214
Fallos: 308:1101
Fallos: 312:2152
Fallos: 311:948
Fallos: 307:1456
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vi~tos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl A. Ruchelli y
Walter Beveraggi de la Rúa en la causa Cinturón
Ecológico S.E. d Li-
bertador
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1°) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justi-
cia de la Provincia
de Buenos Aires que, al hacer lugar al recurso ex-
traordinario
de inaplicabilidad
de ley, revocó el fallo de la instancia
anterior
en cuanto
había
desestimado
la defensa
de prescripción
liberatoria
opuesta
por la parte condenada
en costas respecto
de los
honorarios
regulados
a los letrados
de la contraria,
los profesionales
interpusieron
el recurso extraordinario
federal cuya denegación
moti-
va la presente
queja.
2~)Que, al respecto, el a quo señaló que la prescripción
bienal con-
templada
en el arto 4032, inc. 1., del Código Civil rige para
el caso
-como el de autos-
en que el profesional ha cesado en su ministerio,
y
que "no corresponde
distinguir
para su aplicación quién es el obligado
al pago de los honorarios",
por lo que tal norma rige tanto en relación
al mandante
como también
con respecto al condenado en costas. Fun-
dó tal aserto en que la normativa
mencionada
se refiere en forma ge-
nérica a honorarios,
y en sus apartados
segundo y tercero -con rela-
ción específicamente
a los honorarios judiciales-
tampoco hace distingos
acerca de quién sea la parte obligada al pago (fs. 1191 vta.); destacó
además
que el derecho a la regulación
había nacido al cesar la inter-
vención profesional,
quedando entonces facultados
los profesionales
a
efectuar
la correspondiente
petición (art. 53, decreto-ley 8904).
3.) Que los agravios
de los recurrentes
suscitan
cuestión
federal
para su consideración
en la vía intentada,
pues aunque remiten a cues-
tiones fácticas y de derecho común que no justifican
-como regla-
el
otorgamiento
del recurso extraordinario,
ello no es óbice para invali-
dar lo resuelto cuando el tribunal
ha efectuado una exégesis inadecua-
da de las normas legales aplicables -que las desvirtúa
y extiende fue-
ra de su ámbito propio-,
con menoscabo de las garantías
constitucio-
nales invocadas
(arts.
17 y 18 de la Constitución
Nacional)
(Fallos:
310:2091; 313:1267; 314:375).
4.) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley
requiere
la máxima prudencia,
cuidando que la inteligencia
que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida
de un derecho, o que el excesivo
rigor de los razonamientos
no desnaturalice
al espíritu que ha inspira-
do su sanción (Fallos: 310:464, 500 y 937; 312:1484), pues, por encima
de lo que las leyes parecen decir literalmente,
corresponde
indagar
lo
que dicen jurídicamente.
Así, si bien no cabe prescindir
de las pala-
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FALLOSDELACORTESUPRE~1A
318
bras, tampoco resulta
adecuado ceñirse rigurosamente
a ellas cuando
así lo requiera
la interpretación
razonable
y sistemática
(Fallos:
310:2214; 3)2:1614; 315:38; causa A.595.xXIII. "Avila, Carlos Alberto y
otros el Rodrigo S.A. y otros", del 17 de marzo de 1992).
Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica
debe
tenerse
presente
también
que el instituto
de la prescripción
es de in-
terpretación
restrictiva,
razón por la cual, en caso de duda, debe ser
preferida
la solución que mantenga
vivo el derecho (causa R.35.XXlII.
"Ruckauf, Carlos Federico el Estado Nacional si ordinario",
del 14 de
octubre
de 1993, disidencia
parcial
de los jueces Antonio Boggiano,
Augusto César Belluscio, Mariano Cavagna Martínez y Eduardo Moliné
O'Connor).
5.) Que la Suprema
Corte provincial
en su labor interpretativa
se
atuvo estrictamente
a la literalidad
del texto, y aplicó la norma
en
cuestión
al caso sub examen
sin efectuar
los distingos
que exigía la
naturaleza
misma del instituto
en análisis. En efecto, la prescripción
liberatoria
no puede
separarse
de la pretensión
jurídicamente
demandable,
y el plazo respectivo comienza a computarse
a partir
del
momento
en que ella puede ser ejercida
(Fallos: 308:1101), es decir
coincide necesariamente
con el momento del nacimiento
de la acción
(Fallos: 312:2152), actioni non natae non praescribitur.
6º) Que, con arreglo a lo expuesto, la acción de los profesionales res-
pecto de la demandada
sólo se encontraba
expedita con la sentencia
de
fs. 945/946, en virtud de la cual las costas del proceso fueron impuestas
a la expropiada,
evento que determinó
de este modo el dies a quo de la
prescripción,
al engendrar
un nuevo vínculo jurídico ajeno al que -has-
ta ese momento- relacionaba a los letrados con sus ex mandantes.
En lo
que hace al plazo aplicable, la prescripción bienal se limita precisamen-
te a la acción del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la
posibilidad de solicitar regulaciones provisorias-,
no siendo aplicable a
supuestos
como el sub judice, donde se persigue el cobro de la parte
vencida en costas, ya que su imposición determina
no sólo el nacimiento
del crédito sino también la interverción
del plazo, en tanto se impone el
propio de la actio judicati.
7.) Que, en tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado
como acto jurisdiccional
válido pues media relación directa e inmedia-
ta entre
lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen
conculcadas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
883
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por
quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Reintégrense
los depósitos de fs. 1 y 2 Yagréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
lI:!OLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ROBERTO IGNACIO CICCONETTI v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de
extremos
conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que rechazó -por extemporáneo-
el recurso dedu.
cido en los términos
del arto 9 de la ley 23.473, aduciendo
que la parte no
había proporcionado argumentos
que permitieran
entender
la demora en la
presentación
de la apelación,
si la actora manifestó
que la citación cursada
por el organismo
previsional
no había sido recibida y que recién se había
notificado
de la resolución
denegatoria
del reajuste
al tomar vista
de las
actuaciones
en el archivo del organismo administrativo
(1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generoles.
Es inadmisible
(art.. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso
extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que rechazó
-por
extemporánea-
la apelación
interpuesta
en los términos
del arto 9 de la ley
23.473 (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
(1) 4 de mayo.
884
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
318
ISIDRO DE CARABASSA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
locales
de procedimientos.
Casos uarios.
Es admisible el recurso extraordinario,
respecto de la apreciación de la prue~
ha, aún la de presunciones,
con base en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federaLes.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar la defensa en jui-
cio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias
sean fundadas y consti-
tuyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió del delito de agiotage,
considerando
que no se habían acreditado
las "negociaciones
fingidas" (art.
300, inc. }Q del Código Penal) porque las operaciones
de compra y venta de
acciones
realizadas
por el imputado a través de distintos
agentes
de bolsa
eran reales, pues tal inteligencia
del tipo penal no se concilia con las peculia-
res características
del bien jurídico protegido.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala
"B", absolvió de culpa y cargo a Isidoro De Carabassa
al revocar la
sentencia de primera instancia que lohabía condenado a la pena de un
año y seis meses de prisión como autor del delito de agiotage previsto
en el artículo 300, inciso primero del Código Penal.
Contra dicha resolución la Comisión Nacional de Valores, en su rol
de querellante, interpuso recurso extraordinario
(fs. 1413/1423) cuya
denegatoria dio origen a la presente queja.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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-1-
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Se atribuyó a Isidoro De Carabassa haber operado en la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, simultáneamente
como vendedor y com-
prador de acciones de las empresas "Canale S.A."y "Celulosa S.A.",a
través de distintos agentes de bolsa, durante el período comprendido
entre el 21 de agosto y el 27 de octubre de 1981, en el cual se registró
un volumen extraordinario de negociaciones, y haber influido notoria-
mente de esta manera en la formación de los precios, logrando una
sensible alza en la cotización de los títulos sobre los que operó.
Consideradas las operaciones celebradas por De Carabassa como
negociaciones fingidas tendientes a alzar el precio de las acciones, al-
terando el normal desenvolvimiento de la oferta pública de las mis-
mas, se calificó su conducta como constitutiva del delito de agiotage
previsto y reprimido por el artículo 300, inciso primero del Código Pe-
nal, por el cual fue condenado en primera instancia a la pena de un
año y seis meses de prisión.
-Il-
El tribunal
a quo revocÓ esa resolución y arribó a la decisión
absolut
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