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Recurso de hecho deducido por Raúl A. Ruchelli y Walter Beveraggi de la Rúa en la causa Cinturón Ecológico

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_95

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 8904 ley 23.473 ley 23.473 Fallos: 310:2091 Fallos: 310:464 Fallos: 310:2214 Fallos: 308:1101 Fallos: 312:2152 Fallos: 311:948 Fallos: 307:1456

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vi~tos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl A. Ruchelli y Walter Beveraggi de la Rúa en la causa Cinturón Ecológico S.E. d Li- bertador S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 881 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar al recurso ex- traordinario de inaplicabilidad de ley, revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había desestimado la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la parte condenada en costas respecto de los honorarios regulados a los letrados de la contraria, los profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación moti- va la presente queja. 2~)Que, al respecto, el a quo señaló que la prescripción bienal con- templada en el arto 4032, inc. 1., del Código Civil rige para el caso -como el de autos- en que el profesional ha cesado en su ministerio, y que "no corresponde distinguir para su aplicación quién es el obligado al pago de los honorarios", por lo que tal norma rige tanto en relación al mandante como también con respecto al condenado en costas. Fun- dó tal aserto en que la normativa mencionada se refiere en forma ge- nérica a honorarios, y en sus apartados segundo y tercero -con rela- ción específicamente a los honorarios judiciales- tampoco hace distingos acerca de quién sea la parte obligada al pago (fs. 1191 vta.); destacó además que el derecho a la regulación había nacido al cesar la inter- vención profesional, quedando entonces facultados los profesionales a efectuar la correspondiente petición (art. 53, decreto-ley 8904). 3.) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cues- tiones fácticas y de derecho común que no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invali- dar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecua- da de las normas legales aplicables -que las desvirtúa y extiende fue- ra de su ámbito propio-, con menoscabo de las garantías constitucio- nales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 310:2091; 313:1267; 314:375). 4.) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspira- do su sanción (Fallos: 310:464, 500 y 937; 312:1484), pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de las pala- 882 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 318 bras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 310:2214; 3)2:1614; 315:38; causa A.595.xXIII. "Avila, Carlos Alberto y otros el Rodrigo S.A. y otros", del 17 de marzo de 1992). Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de in- terpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (causa R.35.XXlII. "Ruckauf, Carlos Federico el Estado Nacional si ordinario", del 14 de octubre de 1993, disidencia parcial de los jueces Antonio Boggiano, Augusto César Belluscio, Mariano Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). 5.) Que la Suprema Corte provincial en su labor interpretativa se atuvo estrictamente a la literalidad del texto, y aplicó la norma en cuestión al caso sub examen sin efectuar los distingos que exigía la naturaleza misma del instituto en análisis. En efecto, la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos: 308:1101), es decir coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción (Fallos: 312:2152), actioni non natae non praescribitur. 6º) Que, con arreglo a lo expuesto, la acción de los profesionales res- pecto de la demandada sólo se encontraba expedita con la sentencia de fs. 945/946, en virtud de la cual las costas del proceso fueron impuestas a la expropiada, evento que determinó de este modo el dies a quo de la prescripción, al engendrar un nuevo vínculo jurídico ajeno al que -has- ta ese momento- relacionaba a los letrados con sus ex mandantes. En lo que hace al plazo aplicable, la prescripción bienal se limita precisamen- te a la acción del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de solicitar regulaciones provisorias-, no siendo aplicable a supuestos como el sub judice, donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interverción del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati. 7.) Que, en tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmedia- ta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 883 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 2 Yagréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO lI:!OLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ROBERTO IGNACIO CICCONETTI v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que rechazó -por extemporáneo- el recurso dedu. cido en los términos del arto 9 de la ley 23.473, aduciendo que la parte no había proporcionado argumentos que permitieran entender la demora en la presentación de la apelación, si la actora manifestó que la citación cursada por el organismo previsional no había sido recibida y que recién se había notificado de la resolución denegatoria del reajuste al tomar vista de las actuaciones en el archivo del organismo administrativo (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generoles. Es inadmisible (art.. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó -por extemporánea- la apelación interpuesta en los términos del arto 9 de la ley 23.473 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). (1) 4 de mayo. 884 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 ISIDRO DE CARABASSA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos uarios. Es admisible el recurso extraordinario, respecto de la apreciación de la prue~ ha, aún la de presunciones, con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federaLes. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la defensa en jui- cio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y consti- tuyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió del delito de agiotage, considerando que no se habían acreditado las "negociaciones fingidas" (art. 300, inc. }Q del Código Penal) porque las operaciones de compra y venta de acciones realizadas por el imputado a través de distintos agentes de bolsa eran reales, pues tal inteligencia del tipo penal no se concilia con las peculia- res características del bien jurídico protegido. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala "B", absolvió de culpa y cargo a Isidoro De Carabassa al revocar la sentencia de primera instancia que lohabía condenado a la pena de un año y seis meses de prisión como autor del delito de agiotage previsto en el artículo 300, inciso primero del Código Penal. Contra dicha resolución la Comisión Nacional de Valores, en su rol de querellante, interpuso recurso extraordinario (fs. 1413/1423) cuya denegatoria dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 -1- 885 Se atribuyó a Isidoro De Carabassa haber operado en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, simultáneamente como vendedor y com- prador de acciones de las empresas "Canale S.A."y "Celulosa S.A.",a través de distintos agentes de bolsa, durante el período comprendido entre el 21 de agosto y el 27 de octubre de 1981, en el cual se registró un volumen extraordinario de negociaciones, y haber influido notoria- mente de esta manera en la formación de los precios, logrando una sensible alza en la cotización de los títulos sobre los que operó. Consideradas las operaciones celebradas por De Carabassa como negociaciones fingidas tendientes a alzar el precio de las acciones, al- terando el normal desenvolvimiento de la oferta pública de las mis- mas, se calificó su conducta como constitutiva del delito de agiotage previsto y reprimido por el artículo 300, inciso primero del Código Pe- nal, por el cual fue condenado en primera instancia a la pena de un año y seis meses de prisión. -Il- El tribunal a quo revocÓ esa resolución y arribó a la decisión absolut

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