Recurso de hecho deducido por la doctora Patricia Rita Pagliano y doctor Mariano Julio Aguilar en la causa Del Sel, Percy Ramón si sucesión
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_97
Keywords / Subjects
SUCESIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 23.187
ley
1285/58
ley
23.187
ley 48
ley 19.549
ley 19
Fallos: 302:583
Fallos: 210:718
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la doctora Patricia
Rita Pagliano y doctor Mariano Julio Aguilar en la causa Del Sel, Percy
Ramón si sucesión", para decidir sobre su procedencia.
894
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31'
1")Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil que, al rechazar el planteo de recusación
deducido por uno de los coherederos, dispuso testar
unos párrafos
del
escrito aludido y apercibir
-con conocimiento del Colegio Público de
Abogados- a los letrados del recusante,
estos últimos interpusieron
el
remedio federal que, denegado, di? motivo a esta presentación
directa.
2") Que, al respecto, el a qua sostuvo que la recusación
deducida no
podía ser calificada de maliciosa en los términos del arto 29 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero señaló que las expresio-
nes utilizadas
en dicho planteo -tales
como las que ponían en tela de
juicio la probidad
e imparcialidad
del juez interviniente
en la causa-
no guardaban
el estilo que debía observarse
en toda presentación
judi-
cial y transgredían
el marco de decoro y respeto debido al magistrado,
motivo por el cual correspondía
sancionarlos
en los términos
del arto
18 del decreto-ley 1285/58.
3") Que los recurrentes
impugnaron
la constitucionalidad
de la dis-
posición legal antes aludida sobre la base de que dicha norma habría
quedado derogada implícitamente
con el dictado de la ley 23.187, que
dispuso la creación de un tribunal
de disciplina para juzgar la conduc-
ta de los abogados de la matrícula
y vedó a los jueces la posibilidad
de
castigar
a los letrados con motivo del desempeño de su labor profesio-
nal; asimismo, señalaron
que el apercibimiento
dispuesto por el a qua
era injustificado
y que la decisión debía ser descalificada
a la luz de la
doctrina de la arbitrariedad.
4.) Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, la cuestión
federal debe ser introducida
en la primera
oportunidad
posible y pre-
visible que brinde el procedimiento
(Fallos: 302:583; 312:1872), motivo
por el cual los apelantes
debieron
haber
efectuado
el planteo
de
inconstitucionalidad
en el recurso de reconsideraci6n previsto por el
arto 19 del decreto-ley
1285/58, de modo que al no haber deducido di-
cho recurso no se han agotado los remedios legales y las objeciones que
se formulan
en el recurso
extraordinario
constituyen
una reflexión
extemporánea
sobre el punto que no justifican
la habilitación
de esta
instancia
excepcional (Fallos: 210:718; 312:1470).
5°) Que aun cuando se considerara
oportuno el planteo de la parte
porque presupone
la abrogación de las disposiciones
contenidas
en la
DE JUSTICIA.DE
LA NACION
318
895
Ley Orgánica de la Justicia, cabe señalar que las facultades disciplina-
rias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen
ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza
conferidas
al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley
23.187, pues las primeras tienen por objeto mantener
el buen orden y
el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente,
mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el
de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de
la actuación profesional.
62) Que los agravios de los apelantes referentes a la valoración de
sus actitudes
procesales y a la procedencia de la sanción impuesta,
remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, ma-
teria propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su
naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48 (causa: B.311.XXIV.
"Bauhoffer, Martha
Beatriz
el López, Gustavo Gabriel" del 3 de no-
viembre de 1992).
72) Que, por lo demás, el tribunal
ha expresado fundamentos
de
hecho y de derecho bastantes
para justificar la imposición del aperci-
bimiento dispuesto en autos y la orden de testar los párrafos que se
consideraban agraviantes, por lo que no corresponde a esta Corte revi-
sar las decisiones adoptadas por los magistrados
en el ámbito de su
competencia específica, particularmente
cuando no se advierte que las
motivaciones que sustentan
la decisión traduzcan
serios defectos de
argumentación
o de razonamiento
que hagan procedente la vía inten-
tada.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad
del arto 18 del
decreto-ley 1285/58, se desestima la queja y se da por perdido el depó-
sito efectuado. Notifíquese y archivese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
896
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
CARLOS ESCUDERO
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos locales
en general.
Es admisible
el recurso
extraordinario,
aunque
los agravios
del apelante
se
refieran
a cuestiones
de hecho y de derecho
público local, cuando
la solución
de la cámara
incurre
en un exceso de rigor formal,
incompatible
con las re-
glas del debido proceso.
EMPLEADOS
MUNICIPALES.
Es válido el acto por el que se hace cesar a los agentes
de la comuna
en la
función
de conducción,
aunque
carezca
de un detallado
orden
de razones
fácticas y normativas,
toda vez que la exigencia
de una específica motivación
frente
a las amplias
facultades
de superintendencia
concedidas
al intenden-
te de la Ciudad
de Buenos Aires, y la reglamentación
de la estabilidad
-arto
9
Q del estatuto
aprobado
por la ordenanza
33.640- aparece como un ritualismo
excesivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso
ritual
manifiesto.
Incurre
en un exceso ritual
manifiesto
la sentencia
que declaró
la nulidad
del decreto municipal
que dispuso
el cese de un director
general
adjunto
por
carecer
de la referencia
a los hechos que motivaron
la medida y la cita legal
en que se apoya, desconociendo
que la invocación
de la norma
reglamentaria
de la estabilidad
en los cargos
de conducción
revelaba
inequívocamente
el
ejercicio de la facultad
discrecional
conferida
por las razones
que justificaron
el dictado del arto 9
Q de la ordenanza
33.640 de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso
ritual
manifiesto.
Incurre
en exceso ritual
manifiesto
la sentencia
que exige del departamento
ejecutivo municipal
la motivación del acto por el que dispone la baja de un agen-
te que ejerce altas funciones de conducción y cuyo cargo. por expresa disposición
reglamentaria,
se halla exento de la garantía
de estabilidad
en el empleo.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
La decisión de disponer
la baja de un ageñte
municipal
exento de la garantía
de la estabilidad
en el empleo, sin enunciación
de los antecedentes
de hecho
y de derecho,
no importa
contradecir
la necesidad
de fundamentación
que
imponen
los arts.
lQ. inc. 0, ap. 3Qy 7Q,inc. e), de la ley 19.549.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
318
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
897
La necesidad
de fundamentación
del acto administrativo
que imponen
los
arts. 19, inc. 0, ap. 3R y 7g, inc, e) de la ley 19,549 no puede desvincularse
de la
amplitud de facultades
ejercidas por la administración
comunal para remo-
ver a sus agentes que desempeñan
cargos no comprendidos
en el régimen de
estabilidad
estatutaria,
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantfas,
Estabilidad
del empleado
público.
La estabilidad
del empleado público (art. 14 bis de la Constitución
Nacional)
no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo
reglamentan.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantlas.
Estabilidad
del empleado
público.
El principio de estabilidad
del empleado público no excluye la posibilidad
de
que la norma prevea que en altos niveles de la administración
existan cargos
de confianza
de las autoridades
superiores
sujetos,
tanto a la designación
fuera de la carrera administrativa,
cuanto a la remoción ineausada.