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Recurso de hecho deducido por la doctora Patricia Rita Pagliano y doctor Mariano Julio Aguilar en la causa Del Sel, Percy Ramón si sucesión

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_97

Keywords / Subjects

SUCESIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.187 ley 1285/58 ley 23.187 ley 48 ley 19.549 ley 19 Fallos: 302:583 Fallos: 210:718

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la doctora Patricia Rita Pagliano y doctor Mariano Julio Aguilar en la causa Del Sel, Percy Ramón si sucesión", para decidir sobre su procedencia. 894 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil que, al rechazar el planteo de recusación deducido por uno de los coherederos, dispuso testar unos párrafos del escrito aludido y apercibir -con conocimiento del Colegio Público de Abogados- a los letrados del recusante, estos últimos interpusieron el remedio federal que, denegado, di? motivo a esta presentación directa. 2") Que, al respecto, el a qua sostuvo que la recusación deducida no podía ser calificada de maliciosa en los términos del arto 29 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero señaló que las expresio- nes utilizadas en dicho planteo -tales como las que ponían en tela de juicio la probidad e imparcialidad del juez interviniente en la causa- no guardaban el estilo que debía observarse en toda presentación judi- cial y transgredían el marco de decoro y respeto debido al magistrado, motivo por el cual correspondía sancionarlos en los términos del arto 18 del decreto-ley 1285/58. 3") Que los recurrentes impugnaron la constitucionalidad de la dis- posición legal antes aludida sobre la base de que dicha norma habría quedado derogada implícitamente con el dictado de la ley 23.187, que dispuso la creación de un tribunal de disciplina para juzgar la conduc- ta de los abogados de la matrícula y vedó a los jueces la posibilidad de castigar a los letrados con motivo del desempeño de su labor profesio- nal; asimismo, señalaron que el apercibimiento dispuesto por el a qua era injustificado y que la decisión debía ser descalificada a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. 4.) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la cuestión federal debe ser introducida en la primera oportunidad posible y pre- visible que brinde el procedimiento (Fallos: 302:583; 312:1872), motivo por el cual los apelantes debieron haber efectuado el planteo de inconstitucionalidad en el recurso de reconsideraci6n previsto por el arto 19 del decreto-ley 1285/58, de modo que al no haber deducido di- cho recurso no se han agotado los remedios legales y las objeciones que se formulan en el recurso extraordinario constituyen una reflexión extemporánea sobre el punto que no justifican la habilitación de esta instancia excepcional (Fallos: 210:718; 312:1470). 5°) Que aun cuando se considerara oportuno el planteo de la parte porque presupone la abrogación de las disposiciones contenidas en la DE JUSTICIA.DE LA NACION 318 895 Ley Orgánica de la Justicia, cabe señalar que las facultades disciplina- rias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional. 62) Que los agravios de los apelantes referentes a la valoración de sus actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, ma- teria propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48 (causa: B.311.XXIV. "Bauhoffer, Martha Beatriz el López, Gustavo Gabriel" del 3 de no- viembre de 1992). 72) Que, por lo demás, el tribunal ha expresado fundamentos de hecho y de derecho bastantes para justificar la imposición del aperci- bimiento dispuesto en autos y la orden de testar los párrafos que se consideraban agraviantes, por lo que no corresponde a esta Corte revi- sar las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito de su competencia específica, particularmente cuando no se advierte que las motivaciones que sustentan la decisión traduzcan serios defectos de argumentación o de razonamiento que hagan procedente la vía inten- tada. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del arto 18 del decreto-ley 1285/58, se desestima la queja y se da por perdido el depó- sito efectuado. Notifíquese y archivese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CARLOS ESCUDERO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario, aunque los agravios del apelante se refieran a cuestiones de hecho y de derecho público local, cuando la solución de la cámara incurre en un exceso de rigor formal, incompatible con las re- glas del debido proceso. EMPLEADOS MUNICIPALES. Es válido el acto por el que se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas, toda vez que la exigencia de una específica motivación frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intenden- te de la Ciudad de Buenos Aires, y la reglamentación de la estabilidad -arto 9 Q del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640- aparece como un ritualismo excesivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en un exceso ritual manifiesto la sentencia que declaró la nulidad del decreto municipal que dispuso el cese de un director general adjunto por carecer de la referencia a los hechos que motivaron la medida y la cita legal en que se apoya, desconociendo que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revelaba inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del arto 9 Q de la ordenanza 33.640 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que exige del departamento ejecutivo municipal la motivación del acto por el que dispone la baja de un agen- te que ejerce altas funciones de conducción y cuyo cargo. por expresa disposición reglamentaria, se halla exento de la garantía de estabilidad en el empleo. ACTOS ADMINISTRATIVOS. La decisión de disponer la baja de un ageñte municipal exento de la garantía de la estabilidad en el empleo, sin enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho, no importa contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. lQ. inc. 0, ap. 3Qy 7Q,inc. e), de la ley 19.549. DE JUSTICIA DE LA NACJON 318 ACTOS ADMINISTRATIVOS. 897 La necesidad de fundamentación del acto administrativo que imponen los arts. 19, inc. 0, ap. 3R y 7g, inc, e) de la ley 19,549 no puede desvincularse de la amplitud de facultades ejercidas por la administración comunal para remo- ver a sus agentes que desempeñan cargos no comprendidos en el régimen de estabilidad estatutaria, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantfas, Estabilidad del empleado público. La estabilidad del empleado público (art. 14 bis de la Constitución Nacional) no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Estabilidad del empleado público. El principio de estabilidad del empleado público no excluye la posibilidad de que la norma prevea que en altos niveles de la administración existan cargos de confianza de las autoridades superiores sujetos, tanto a la designación fuera de la carrera administrativa, cuanto a la remoción ineausada.