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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escudero, Carlos cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_98

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 20.261 ley 48 decreto N° 73/89 acordada 47/91 acordada 47/91 Fallos: 311:1206 Fallos: 314:625

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escudero, Carlos cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, al modificar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, dec1aróla nulidad del decreto N° 73/89 y condenó a la Muni- cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponer a Carlos Escudero en el cargo que ocupaba al tiempo de la baja. Contra este pronuncia- miento, la comuna interpuso el recurso extraordinario, cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2°) Que según consta en autos, el actor ingresó en la municipalidad en junio de 1987 como director general adjunto en la Dirección Gene- ral de Obras y Mantenimiento. El 12 de julio de 1989, por decreto NO 73, se dispuso el cese del agente en dicho cargo de conducción, a partir del 7 de ese mes. 3°) Que el a quo sostuvo que, en el caso, el decreto N. 73 carecía del requisito de motivación que exige el arto 70, inc. e), de la ley 19.549 -aplicable en el ámbito local por disposición de la ley 20.261-, por no contener una expresión concreta de los antecedentes o circunstancias de hecho que sustentaron la medida, ni las razones que llevaron a adoptarlas. Añadió el tribunal que la mera referencia a las disposiciones que facultan al intendente a nombrar y remover al personal del municipio, así como la que consagra la estabilidad del empleado en cuanto al gru- po o categoría de revista con exclusión de la función de conducción (art. 9° de la ordenanza 33.640), no satisfacen el requisito mencionado. 4.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestio- nes de hecho y de derecho público local, materia ajena -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la cámara incurre en un exceso de rigor formal, incompatible con las re- glas del debido proceso. 5.) Que el criterio sentado por esta Corte en Fallos: 311:1206 condu- ce a afirmar que es válido el acto por el que se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un deta- llado orden de razones fácticas y normativas, toda vez que la exigencia de una específica motivación frente a las amplias facultades de superirttendencia concedidas al intendente y la reglamentación de la estabilidad -arto 9. del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640-, aparece como un ritualismo excesivo. 6.) Que la doctrina expuesta resulta de aplicación en el sub judice. Ello es así pues si requerir del intendente la referencia a los hechos que motivaron la medida y la cita legal en que se apoya constituye un exceso ritual manifiesto -dado que importa desconocer que la invoca- ción de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de con- ducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 899 conferida por las razones que justificaron el dictado del arto 9" de la ordenanza 33.640- es también pasible de la misma tacha exigir del departamento ejecutivo municipal la motivación del acto por el que dispone la baja de un agente que ejerce altas funciones de conducción y cuyo cargo -por expresa disposición reglamentaria- se halla exento de la garantía de estabilidad en el empleo. 7.) Que, en efecto, el arto 31, inc. b, de la ley orgánica de la Munici- palidad de la Ciudad de Buenos Aires N. 19.9S7 establece entre las facultades del intendente, la de nombrar y remover a los agentes del departamento ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del estatuto de estabilidad. Por su parte, el arto 2. del mencionado estatuto, aproba- do por la ordenanza 40.401, excluye de sus alcances, entre otros agen- tes, a los directores generales adjuntos; razón por la cual quien revista en esas condiciones carece del derecho a la estabilidad consagrado en los arts. S. y 9. del régimen aludido. En el caso, el agente ingresó como director general adjunto en la Dirección General de Obras y Manteni- miento y se desempeñó durante dos años en dicho cargo, sin adquirir -por las razones legales apuntadas- el derecho que garantiza la per- manencia en la función. En tales condiciones, la decisión de disponer su baja, sin enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho, no importa contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. l., inc. D, ap. 3., y 7., inc. e), de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no puede desvincularse de la ampli- tud de facultades ejercidas por la administración comunal para remo- ver a sus agentes que desempeñan cargos no comprendidos en el régi- men de estabilidad estatutaria. S.) Que, por lo demás, la decisión administrativa cuya anulación se persigue no se halla en pugna con la garantía de la estabilidad del empleado público consagrada en el arto 14 bis de la Constitución Na- cional -derecho que no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan-, ya que dicho principio no excluye la posibilidad de que la norma prevea que en altos niveles de la adminis- tración existan cargos de confianza de las autoridades superiores suje- tos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa cuanto a la remoción incausada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confrontar fs. 43 vta.). Notifiquese, agréguese la queja al principal y, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en Fallos: 314:625 (disidencia de los jueces Ricardo Levene (h) y Eduardo Moliné O'Connor), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago del depósito corres- pondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr..fs. 43 vta.). Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -c- RICARDO LEVENE (H). EDUARDO DANIEL FERRADAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introdu.cci6tt de la cues- tión federal. Oportunidad. Generalidades. Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportu~amente en el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 'lB 901 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Es arbitraria la sentencia que se limita a descalificar los argumentos del recurrente mediante poco más que su mera enunciación, remitiendo a los fundamentos de la sentencia de primera instancia 'Ya la prueba pericial pro. ducida, pretendiendo convertir, a ésta última en el eje de su argumentación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi. ciente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a un kinesiólogo como autor del delito (le lesiones culposas (art. 94 del Código Pena] de la Nación) al no haber supervisado y vigilado de una manera diligente a su paciente du. rante una sesión de onda corta si de los informes periciales a los cuales remi. te surge la entidad del daño pero no se hace referencia de ningún tipo a ]a supuesta mecánica de su producción, ]0 que impide conjeturar sobre los al- cances de la responsabilidad penal del imputado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUECES. La determinación de la responsabilidad penal es tarea indelegable de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana crítica racional con arreglo a las previsiones que a tal fin impone el arto 346 del Código Pro- cesal en Materia Penal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).