Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escudero, Carlos cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_98
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 20.261
ley 48
decreto N° 73/89
acordada 47/91
acordada
47/91
Fallos: 311:1206
Fallos: 314:625
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Escudero,
Carlos cl Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia
de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, al modificar parcialmente
lo resuelto en la instancia
anterior, dec1aróla
nulidad del decreto N° 73/89 y condenó a la Muni-
cipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a reponer
a Carlos Escudero
en el cargo que ocupaba al tiempo de la baja. Contra este pronuncia-
miento, la comuna interpuso el recurso extraordinario, cuya denega-
ción dio origen a la presente
queja.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2°) Que según consta en autos, el actor ingresó en la municipalidad
en junio de 1987 como director general adjunto en la Dirección Gene-
ral de Obras y Mantenimiento.
El 12 de julio de 1989, por decreto
NO 73, se dispuso el cese del agente en dicho cargo de conducción, a
partir
del 7 de ese mes.
3°) Que el a quo sostuvo que, en el caso, el decreto N. 73 carecía del
requisito
de motivación
que exige el arto 70, inc. e), de la ley 19.549
-aplicable
en el ámbito local por disposición de la ley 20.261-,
por no
contener una expresión concreta de los antecedentes
o circunstancias
de hecho que sustentaron
la medida, ni las razones
que llevaron
a
adoptarlas.
Añadió el tribunal
que la mera referencia
a las disposiciones
que
facultan al intendente
a nombrar y remover al personal del municipio,
así como la que consagra la estabilidad
del empleado en cuanto al gru-
po o categoría
de revista
con exclusión de la función de conducción
(art. 9° de la ordenanza
33.640), no satisfacen
el requisito mencionado.
4.) Que los agravios de la apelante
suscitan
cuestión federal bas-
tante para habilitar
la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestio-
nes de hecho y de derecho público local, materia ajena -en principio-
a
la instancia
del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no configura óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la
cámara incurre en un exceso de rigor formal, incompatible
con las re-
glas del debido proceso.
5.) Que el criterio sentado por esta Corte en Fallos: 311:1206 condu-
ce a afirmar que es válido el acto por el que se hace cesar a los agentes
de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un deta-
llado orden de razones fácticas y normativas,
toda vez que la exigencia
de una
específica
motivación
frente
a las amplias
facultades
de
superirttendencia
concedidas al intendente
y la reglamentación
de la
estabilidad
-arto 9. del estatuto
aprobado por la ordenanza
33.640-,
aparece como un ritualismo excesivo.
6.) Que la doctrina expuesta resulta
de aplicación en el sub judice.
Ello es así pues si requerir
del intendente
la referencia
a los hechos
que motivaron la medida y la cita legal en que se apoya constituye
un
exceso ritual manifiesto
-dado que importa
desconocer que la invoca-
ción de la norma reglamentaria
de la estabilidad
en los cargos de con-
ducción revela inequívocamente
el ejercicio de la facultad discrecional
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
899
conferida por las razones que justificaron
el dictado del arto 9" de la
ordenanza
33.640- es también pasible de la misma tacha exigir del
departamento
ejecutivo municipal la motivación del acto por el que
dispone la baja de un agente que ejerce altas funciones de conducción
y cuyo cargo -por expresa disposición reglamentaria-
se halla exento
de la garantía
de estabilidad en el empleo.
7.) Que, en efecto, el arto 31, inc. b, de la ley orgánica de la Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires N. 19.9S7 establece entre las
facultades del intendente,
la de nombrar y remover a los agentes del
departamento
ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del estatuto
de estabilidad. Por su parte, el arto 2. del mencionado estatuto, aproba-
do por la ordenanza 40.401, excluye de sus alcances, entre otros agen-
tes, a los directores generales adjuntos; razón por la cual quien revista
en esas condiciones carece del derecho a la estabilidad consagrado en
los arts. S. y 9. del régimen aludido. En el caso, el agente ingresó como
director general adjunto en la Dirección General de Obras y Manteni-
miento y se desempeñó durante dos años en dicho cargo, sin adquirir
-por las razones legales apuntadas-
el derecho que garantiza
la per-
manencia en la función. En tales condiciones, la decisión de disponer
su baja, sin enunciación de los antecedentes
de hecho y de derecho, no
importa contradecir la necesidad de fundamentación
que imponen los
arts. l., inc. D, ap. 3., y 7., inc. e), de la ley 19.549, ya que ese recaudo
esencial del acto administrativo
no puede desvincularse
de la ampli-
tud de facultades ejercidas por la administración
comunal para remo-
ver a sus agentes que desempeñan cargos no comprendidos en el régi-
men de estabilidad estatutaria.
S.) Que, por lo demás, la decisión administrativa
cuya anulación se
persigue no se halla en pugna con la garantía
de la estabilidad
del
empleado público consagrada en el arto 14 bis de la Constitución Na-
cional -derecho que no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a
las leyes que lo reglamentan-,
ya que dicho principio no excluye la
posibilidad de que la norma prevea que en altos niveles de la adminis-
tración existan cargos de confianza de las autoridades superiores suje-
tos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa
cuanto a
la remoción incausada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un
nuevo fallo. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
900
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
de efectuar el depósito correspondiente
al arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación cuyo pago se encuentra
diferido
de
acuerdo con lo prescripto
en la acordada 47/91 (confrontar
fs. 43 vta.).
Notifiquese,
agréguese
la queja al principal
y, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en
disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H)
Considerando:
Que la cuestión planteada
en la presente
causa es sustancialmente
análoga a la resuelta
por este Tribunal
en Fallos: 314:625 (disidencia
de los jueces Ricardo Levene (h) y Eduardo Moliné O'Connor), a cuyos
fundamentos
corresponde
remitirse
por razón de brevedad.
Por ello, se desestima
la queja. Se condena a la Municipalidad
de la
Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago del depósito corres-
pondiente
al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo con lo prescripto en la
acordada
47/91 (confr..fs. 43 vta.). Notifiquese,
devuélvanse
los autos
principales
y, oportunamente,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-c- RICARDO
LEVENE
(H).
EDUARDO DANIEL FERRADAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introdu.cci6tt
de la cues-
tión federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Corresponde desestimar
la queja si la cuestión federal alegada en el recurso
extraordinario
no ha sido introducida
oportu~amente
en el proceso.
DE JUSTICIA DE LA NACION
'lB
901
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi-
ciente.
Es arbitraria
la sentencia
que se limita a descalificar
los argumentos
del
recurrente
mediante
poco más que su mera enunciación,
remitiendo
a los
fundamentos
de la sentencia de primera instancia 'Ya la prueba pericial pro.
ducida, pretendiendo
convertir, a ésta última en el eje de su argumentación
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios,
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi.
ciente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a un kinesiólogo como
autor del delito (le lesiones culposas (art. 94 del Código Pena] de la Nación) al
no haber supervisado y vigilado de una manera diligente a su paciente du.
rante una sesión de onda corta si de los informes periciales a los cuales remi.
te surge la entidad del daño pero no se hace referencia
de ningún tipo a ]a
supuesta
mecánica de su producción, ]0 que impide conjeturar
sobre los al-
cances de la responsabilidad
penal del imputado (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
JUECES.
La determinación
de la responsabilidad
penal es tarea
indelegable
de los
jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana crítica racional
con arreglo a las previsiones que a tal fin impone el arto 346 del Código Pro-
cesal en Materia Penal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).