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Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Ferradas, Eduardo Daniel sI lesione

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 363 ID: fallos_363_99

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA DELITO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 23.928 ley 48 Fallos: 294:363 Fallos: 308:708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Ferradas, Eduardo Daniel sI lesiones. culposas -Causa N" 43.975-", para decidir sobre su procedencia. 902 Considerando: FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 318 Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber, devuélvanse los autos principales y archivese:". JULIO S. NA2ARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEilOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que confirmó la condena impuesta por el juez de grado a Daniel Eduardo Ferradas, a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de kinesiólogo, por ser autor del delito de lesiones culposas, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 355, que al ser denegado a fs. 370, motivó esta presentación de hecho. 2°)Que, para resolver en tal sentido, el a qua sostuvo -en un breve pronunciamiento (fs. 330)- que el procesado incurrió en una conducta imprudente que lo hace pasible de la sanción prevista en el arto 94 del Código Penal de Nación, al no haber supervisado y vigilado de una manera diligente a su paciente durante la sesión de onda corta que le aplicó en la cara externa de la rodilla izquierda, causándole quemadu- ras.. 32) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia apelada' por haber considerado parcialmente la prueba. En ese sentido, aduce que lo resuelto se funda exclusivamente en los dichos de la víctima, con DE JUSTICIA DF. LA NACION 318 903 prescindencia de cualquier otro elemento probatorio que acredite la ejecución de un acto imprudente por parte del imputado y la existen- cia de una relación de causalidad entre ese supuesto accionar y el daño sufrido por el paciente. Manifiesta que se ha afectado el debido proce- so,en virtud de que el tribunal le ha conferido un contenido inexacto a un informe pericial que cita en sustento de su conclusión. 42) Que, si bien en principio, la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades autorizan a hacer excep- ción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fa- llos: 313:1296 y 314:787, entre muchos otros). 52) Que, en el caso, el a qua se limitó a descalificar los argumentos del apelante mediante poco más que su mera enunciación, al tiempo que remitió a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y a la prueba pericial producida, pretendiendo convertir a esta última, en el eje de su argumentación. 62) Que de los informes periciales mencionados por el a qua, surge la entidad del daño y no se hace referencia de ningún tipo a la supues- ta mecánica de su producción, 10que impide conjeturar sobre los al- cances de la responsabilidad penal del imputado. A más de 10cual, corresponde reiterar que la determinación de ésta es tarea indelegable de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana critica racional, 'Conarreglo a las previsiones que a tal fin impone el arto 346 del Código Procesal en Materia Penal. 72) Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia a la que el a qua remite, evalúa por un lado, la aptitud psíquica del dañado para dar aviso de la producción de la lesión que estaba experimentan- do y por el otro, la actitud del acusado en esa circunstancia. Sobre este último punto afirma que el acusado "pasó dos veces"junto a su pacien- te, dando por supuesto que se desentendió de su responsabilidad pro- fesional y no tiene así en cuenta las probanzas que demostrarían que no se alejó de un radio dentro del cual, hubiera conocido cualquier expresión de la persona sometida al tratamiento, lo que podria consi- 904 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 derarse un elemento suficiente para entender que cumplió su activi- dad con el cuidado que le era exigible. 8º) Que de este modo, la decisión apelada se aparta de las exigen- cias legales en materia de fundamentación de las sentencias judicia- les, cuestión que toma aplicable a su respecto la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad de las sentenCias. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese al principal, hágase saber y remítase. CARLOS S. FATI. FRIGORIFICO y MATADERO LA FORESTA S,CA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. La determinación de la tasa de interés que corresponde ~pJicar en los térmi- nos del 8rt. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar ga- rantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión regla- mentaria única del ámbito en cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. No constituye cuestión federal la determinación de la tasa de interés a apli- car en los términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia del régi. men establecido por la ley 23.928. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 905 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho federal, la jurisdicción extraordinaria de la Corte con apoyo en la doctrina de la arbitra- riedad queda reservada para los supuestos en que se efectúa una inteligen- cia de las normas enjuego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuel- va inoperantes (Votodel Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. No se verifican los vicios de arbitrariedad en el caso en que la determ'inación de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que inter- pretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tan- to sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbi.to en cuestión. Todo ello sin perjuicio del control de razonabilidad que corresponda según las circunstancias particulares de la causa (Votodel Dr. Guillermo A. F. López). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. La decisión de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central a los intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad responde a razones diversas que están íntima- mente conectadas a la contención de la infracción que intenta la nueva polí- tica económica que se instrumentó jurídicamente en la ley 23.928 y su decre- to reglamentario 529/91, sin que corresponda distinguir según se trate de obligaciones civiles o comerciales, que pudieran estar regidas por arts. 622 del Código Civil o 565 del Código de Comercio (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Ricardo Levene [h.] y Antonio Boggiano). FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo Flom (apoderado de la concursada) en la causa Frigorífico y Matadero 906 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 318 La Foresta S.C.A.si concurso preventivo si incidente de verificación de crédito por Leguizamón, Lucila y otros", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte en el plan- teo su.b examine guardan sustancial analogía con las debatidas y re- sueltas en la causa A.638.XXIV "Arévalo Rodríguez, Luis Arbelio sI quiebra si incidente de información y recuperación de bienes", (disi- dencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor y Nazare- no) fallada el28 de septiembre de 1993, a cuyos fundamentos y conclu- siones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec- tuado. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, arclúvese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINt O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CtSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (por su. voto) - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEI'lOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando. Que resulta de aplicación al s!lb lite la jurisprudencia del Tribunal según la cual, cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los su- puestos en que se efectúa una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes (Fallos: 294:363; 301:108 y 865; 304:150 y 638; 306: 1421;307:1983, entre otros). Ello es así pues tales vicios no se verifican en el caso en que la determ

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