Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Ferradas, Eduardo Daniel sI lesione
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_99
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.928
ley
23.928
ley 48
Fallos:
294:363
Fallos: 308:708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores
en
la causa
Ferradas,
Eduardo
Daniel
sI lesiones. culposas
-Causa
N"
43.975-", para decidir sobre su procedencia.
902
Considerando:
FALLOS
DE lA CORTE
SUPREMA
318
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario
no ha
sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber, devuélvanse los autos principales y archivese:".
JULIO
S. NA2ARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIII
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEilOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que
confirmó la condena impuesta por el juez de grado a Daniel Eduardo
Ferradas, a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y un año de
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de kinesiólogo,
por ser autor del delito de lesiones culposas, el recurrente
interpuso el
recurso extraordinario
de fs. 355, que al ser denegado a fs. 370, motivó
esta presentación de hecho.
2°)Que, para resolver en tal sentido, el a qua sostuvo -en un breve
pronunciamiento
(fs. 330)- que el procesado incurrió en una conducta
imprudente
que lo hace pasible de la sanción prevista en el arto 94 del
Código Penal de Nación, al no haber supervisado y vigilado de una
manera diligente a su paciente durante la sesión de onda corta que le
aplicó en la cara externa de la rodilla izquierda, causándole quemadu-
ras..
32) Que el recurrente
tacha de arbitraria
la sentencia apelada' por
haber considerado parcialmente
la prueba. En ese sentido, aduce que
lo resuelto se funda exclusivamente
en los dichos de la víctima, con
DE JUSTICIA
DF. LA NACION
318
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prescindencia de cualquier otro elemento probatorio que acredite la
ejecución de un acto imprudente por parte del imputado y la existen-
cia de una relación de causalidad entre ese supuesto accionar y el daño
sufrido por el paciente. Manifiesta que se ha afectado el debido proce-
so,en virtud de que el tribunal le ha conferido un contenido inexacto a
un informe pericial que cita en sustento de su conclusión.
42) Que, si bien en principio, la apreciación de la prueba constituye
facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la
instancia extraordinaria,
ello no es óbice para que el Tribunal pueda
conocer en los casos cuyas particularidades
autorizan a hacer excep-
ción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda
vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía
de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fa-
llos: 313:1296 y 314:787, entre muchos otros).
52) Que, en el caso, el a qua se limitó a descalificar los argumentos
del apelante mediante poco más que su mera enunciación, al tiempo
que remitió a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y
a la prueba pericial producida, pretendiendo convertir a esta última,
en el eje de su argumentación.
62) Que de los informes periciales mencionados por el a qua, surge
la entidad del daño y no se hace referencia de ningún tipo a la supues-
ta mecánica de su producción, 10que impide conjeturar sobre los al-
cances de la responsabilidad
penal del imputado. A más de 10cual,
corresponde reiterar que la determinación de ésta es tarea indelegable
de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana
critica racional, 'Conarreglo a las previsiones que a tal fin impone el
arto 346 del Código Procesal en Materia Penal.
72) Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia a la que
el a qua remite, evalúa por un lado, la aptitud psíquica del dañado
para dar aviso de la producción de la lesión que estaba experimentan-
do y por el otro, la actitud del acusado en esa circunstancia. Sobre este
último punto afirma que el acusado "pasó dos veces"junto a su pacien-
te, dando por supuesto que se desentendió de su responsabilidad
pro-
fesional y no tiene así en cuenta las probanzas que demostrarían
que
no se alejó de un radio dentro del cual, hubiera conocido cualquier
expresión de la persona sometida al tratamiento,
lo que podria consi-
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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derarse
un elemento
suficiente para entender
que cumplió su activi-
dad con el cuidado que le era exigible.
8º) Que de este modo, la decisión apelada se aparta
de las exigen-
cias legales en materia
de fundamentación
de las sentencias
judicia-
les, cuestión
que toma
aplicable
a su respecto la doctrina
elaborada
por esta Corte en materia
de arbitrariedad
de las sentenCias.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que, por medio de quien corresponda,
se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente.
Agréguese al principal, hágase
saber y remítase.
CARLOS S. FATI.
FRIGORIFICO
y MATADERO LA FORESTA S,CA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
La determinación
de la tasa de interés que corresponde ~pJicar en los térmi-
nos del 8rt. 622 del Código Civil como consecuencia
del régimen establecido
por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de
los jueces de la causa que interpretan
dichos ordenamientos
sin lesionar ga-
rantías constitucionales,
en tanto sus normas no imponen una versión regla-
mentaria
única del ámbito en cuestión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
No constituye
cuestión federal la determinación
de la tasa de interés a apli-
car en los términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia
del régi.
men establecido
por la ley 23.928.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Cuando el asunto remite a la interpretación
de normas de derecho federal, la
jurisdicción extraordinaria
de la Corte con apoyo en la doctrina de la arbitra-
riedad queda reservada para los supuestos en que se efectúa una inteligen-
cia de las normas enjuego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuel-
va inoperantes
(Votodel Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
No se verifican los vicios de arbitrariedad
en el caso en que la determ'inación
de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil,
como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada
en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que inter-
pretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tan-
to sus normas no imponen una versión reglamentaria
única del ámbi.to en
cuestión. Todo ello sin perjuicio del control de razonabilidad que corresponda
según las circunstancias
particulares
de la causa (Votodel Dr. Guillermo A.
F. López).
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
La decisión de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco
Central a los intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia
de la ley de convertibilidad responde a razones diversas que están íntima-
mente conectadas a la contención de la infracción que intenta la nueva polí-
tica económica que se instrumentó jurídicamente
en la ley 23.928 y su decre-
to reglamentario
529/91, sin que corresponda distinguir
según se trate de
obligaciones civiles o comerciales, que pudieran estar regidas por arts. 622
del Código Civil o 565 del Código de Comercio (Disidencia de los Ores. Carlos
S. Fayt, Ricardo Levene [h.] y Antonio Boggiano).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo
Flom (apoderado
de la concursada)
en la causa Frigorífico y Matadero
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FALLOSDELACORTESUPRE~1A
318
La Foresta S.C.A.si concurso preventivo si incidente de verificación de
crédito por Leguizamón, Lucila y otros", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte en el plan-
teo su.b examine guardan sustancial analogía con las debatidas y re-
sueltas en la causa A.638.XXIV "Arévalo Rodríguez, Luis Arbelio sI
quiebra si incidente de información y recuperación de bienes", (disi-
dencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor y Nazare-
no) fallada el28 de septiembre de 1993, a cuyos fundamentos y conclu-
siones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec-
tuado. Notifíquese
y, previa
devolución de los autos principales,
arclúvese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINt
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CtSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)-
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
(por su. voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEI'lOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando.
Que resulta de aplicación al s!lb lite la jurisprudencia
del Tribunal
según la cual, cuando el asunto remite a la interpretación
de normas
de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria
de esta Corte con
apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
queda reservada para los su-
puestos en que se efectúa una inteligencia de las normas en juego que
prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes
(Fallos:
294:363; 301:108 y 865; 304:150 y 638; 306: 1421;307:1983, entre otros).
Ello es así pues tales vicios no se verifican en el caso en que la determ
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