Guiscardo en la causa Minond, Luis si acusa al señor titular del Juzga-
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_100
Jueces
Nazareno
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 8085
ley 10.186
Fallos: 315:781
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Syder Alberto César
Guiscardo en la causa Minond, Luis si acusa al señor titular del Juzga-
do Correccional N2 2 del Departamento
Judicial de Morón doctor Syder
Alberto César Guiscardo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra la decisión de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia de Buenos Aires, que denegó el recurso
de hecho interpuesto
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contra el pronunciamiento
que rechazó el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento
de
Magistrados y Funcionarios de esa provincia, el recurrente
dedujo el
remedio federal, cuya denegación motiva la presente queja.
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte hacen de
aplicación en la especie las consideraciones expuestas por el Tribunal
en la causa P.252XXIII. "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia
de la Pcia. de Bs. As. San Martín juez criminal doctor Sorondo sI eleva
actuaciones
relativas
a la conducta
del doctor Fernando
Héctor
Bulcourf", pronunciamiento
del 21 de abril de 1992, a las que corres-
ponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida,
con el alcance que
resulta de la presente. Agréguese a los autos principales con copia del
pronunciamiento
citado, notifíquese y devuélvase a la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que, por quien corres-
. panda, dicte nuevo pronunciamiento.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires declaró bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto
contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios, que había dispuesto la destitución del
recurrente
como titular del Juzgado en lo Correccional Nº 2 del depar-
tamento judicial de Morón. Contra esa resolución dedujo recurso ex-
traordinario
federal, cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que para así concluir, el a qua consideró que el jurado creado
por el arto 172 de la Constitución provincial no constituía un tribunal
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de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a tenor de lo
dispuesto por los arts. 149, incs. 1 y 4, de la citada Constitución, pues
no constituye un tribunal ordinario de grado inferior sino un órgano
especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político. A
ello agregó que la propia ley 8085 (conf.ley 10.186) en su arto 45 esta-
blece la irrecurribilidad
de las resoluciones del jurado; norma cuya
aplicación no fue objeto de impugnación alguna por parte del recu-
rrente.
32) Que la pretensión de obtener un pronunciamiento del Tribunal
que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento
contemplado en la Constitución provincial, mediante la cual se desti-
tuyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser aten-
dida por vía del recurso extraordinario
en tanto las disposiciones loca-
les aplicables -no tachadas
de inconstitucionalidad-,
no prevean la
')usticiabilidad"
de las decisiones adoptadas en este tipo de situacio-
nes, condición en la cual la cuestión debe necesariamente
darse por
concluida con el pronunciamiento del órgano competente -no judicial-
de ese mismo ámbito (Fallos: 315:781, voto en disidencia del doctor
Moliné O'Connor, y P.252.x:XIII., "Proc. Gral de la Suprema Corte de
Justicia de la Pcia. de Bs.As., San Martín,juez criminal doctor Sorondo
sI eleva acto relativas
a la conducta
del doctor Fernando
Héctor
Bulcourf", sentencia del 21 de abril de 1992, voto en disidencia del
doctor Moliné O'Connor).
42) Que en esa oportunidad
se recordó que el tema propuesto a
consideración de esta Corte se vinculaba con el ejercicio de poderes
cuidadosamente reservados por la Constitución Nacional a las autori-
dades locales, a quienes, en ese marco, se dijo, les cabe -dentro de las
potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales-la
posi-
bilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la res-
ponsabilidad política de sus funcionarios, sin establecer --€ncuanto lo
contrario no esté expresamente
admitido por el ordenamiento local-
recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia
im-
plícita de tales atribuciones exclusivas.
5.) Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente, que el
remedio jurisdiccional planteado quedaba excluido, comoprincipio, por-
que si bien la Corte Suprema tiene facultades implícitas para la pre-
servación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Ju-
dicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la
extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribucio-
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nes para rever cuestiones que se refieren a la organización y funciona-
miento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de si-
tuaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo
104 (121) Ysiguientes de la Constitución Nacional.
62) Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se
concluyó que, al no estar expresamente
previsto un recurso judicial,
no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos
procedimientos por los órganos de juzgamiento
establecidos por las
constituciones provinciales; salvo que del mecanismo instituido por la
Constitución provincial -o de la interpretación
que a éste se le confie-
ra- resulte un apartamiento
inaceptable de las restricciones impues-
tas a los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitu-
ción Nacional.
72) Que este principio resulta de entera aplicación en el sub exami-
ne toda vez que, según lo establecido en el articulo 45, último párrafo,
de la ley provincial NI' SOS5-ordenamiento
que regula el funciona-
miento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios
previsto en el artículo 172 (IS2) de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente
o del jurado son
irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto dis-
ponga ]a remoción del enjuiciado ..."jsin que el recurrente haya invoca-
do,siquiera, agravio alguno directamente vinculado a la única circuns-
tancia que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente,
autorizaría la
excepcional revisión de este Tribunal.
S2) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas con la su-
puesta arbitrariedad
de la decisión del tribunal de enjuiciamiento re-
sultan ineficaces para habilitar la vía intentada,
pues no hacen sino
discrepar con los argumentos posibles que el citado tribunal sostuvo
oportunamente
sobre la base de la inteligencia
de disposiciones de
derecho común y derecho público provincial, irrevisables -eomo ya se
ha recordado- por medio del recurso extraordinario, pues importaría
la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte,
intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se ha atribui-
do competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí
tampoco elementos suficientes para apartarse
de los principios rese-
ñados (fallo citado, considerando S2).
92) Que, por las razones expuestas, el remedio federal intentado es
manifiestamente
improcedente, lo que así se declara .
..•
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Por ello, se desestima el recurso de queja. Notifíquese y archívese,
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
MARTIN MARIA OJEA QUINTANA v. MACESIL SA
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretaci6n
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario,
aunque los agravios remitan al exa-
men de cuestiones fácticas y de índole procesal, cuando, con menoscabo de
los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara se ha apartado
de
la realidad
económica
del caso y se ha desentendido
de las consecuencias
patrimoniales
de su fallo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la impugnación a la
aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización
de intereses,
fundándose en que eran planteas ya debatidos en la causa sobre los que ha-
bía recaído decisión, sin atender a que en el caso tal aplicación conducía a un
resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica y alteraba
la
relación entre el monto originariamente
reclamado por la pérdida de un au-
tomotor y la cuantía de la condena establecida en la sentencia definitiva.
COSA
JUZGADA.
Si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitali-
zados conforme se estableció en jurisprudencia
plenaria, excede notablemente
una razonable expectativa de conservación patrimonial,
tal solución no pue-
de ser mantenida
so color de un supuesto
respeto al principio de la cosa
juzgada establecida oportunamente
en la sentencia.
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COSTAS:
Resultado
del litigio.
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Corresponde imponer las costas por su orden si la cuestión jurídica pudo ser
considerada dudosa (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Adolece de un injustificado rigor formal el pronunciamiento que es fruto de
una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo exten-
sivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Disidencia parcial de los Dres.
Julio S. Nazareno y Ricardo Lev
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