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Guiscardo en la causa Minond, Luis si acusa al señor titular del Juzga-

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_100

Jueces

Nazareno Levene Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 8085 ley 10.186 Fallos: 315:781

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Syder Alberto César Guiscardo en la causa Minond, Luis si acusa al señor titular del Juzga- do Correccional N2 2 del Departamento Judicial de Morón doctor Syder Alberto César Guiscardo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires, que denegó el recurso de hecho interpuesto DE JUSTICIA DE LA NACION 318 909 contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de esa provincia, el recurrente dedujo el remedio federal, cuya denegación motiva la presente queja. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte hacen de aplicación en la especie las consideraciones expuestas por el Tribunal en la causa P.252XXIII. "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. San Martín juez criminal doctor Sorondo sI eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor Fernando Héctor Bulcourf", pronunciamiento del 21 de abril de 1992, a las que corres- ponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que resulta de la presente. Agréguese a los autos principales con copia del pronunciamiento citado, notifíquese y devuélvase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que, por quien corres- . panda, dicte nuevo pronunciamiento. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, que había dispuesto la destitución del recurrente como titular del Juzgado en lo Correccional Nº 2 del depar- tamento judicial de Morón. Contra esa resolución dedujo recurso ex- traordinario federal, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que para así concluir, el a qua consideró que el jurado creado por el arto 172 de la Constitución provincial no constituía un tribunal r 910 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por los arts. 149, incs. 1 y 4, de la citada Constitución, pues no constituye un tribunal ordinario de grado inferior sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político. A ello agregó que la propia ley 8085 (conf.ley 10.186) en su arto 45 esta- blece la irrecurribilidad de las resoluciones del jurado; norma cuya aplicación no fue objeto de impugnación alguna por parte del recu- rrente. 32) Que la pretensión de obtener un pronunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la Constitución provincial, mediante la cual se desti- tuyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser aten- dida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones loca- les aplicables -no tachadas de inconstitucionalidad-, no prevean la ')usticiabilidad" de las decisiones adoptadas en este tipo de situacio- nes, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente -no judicial- de ese mismo ámbito (Fallos: 315:781, voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor, y P.252.x:XIII., "Proc. Gral de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs.As., San Martín,juez criminal doctor Sorondo sI eleva acto relativas a la conducta del doctor Fernando Héctor Bulcourf", sentencia del 21 de abril de 1992, voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor). 42) Que en esa oportunidad se recordó que el tema propuesto a consideración de esta Corte se vinculaba con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados por la Constitución Nacional a las autori- dades locales, a quienes, en ese marco, se dijo, les cabe -dentro de las potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales-la posi- bilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la res- ponsabilidad política de sus funcionarios, sin establecer --€ncuanto lo contrario no esté expresamente admitido por el ordenamiento local- recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia im- plícita de tales atribuciones exclusivas. 5.) Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente, que el remedio jurisdiccional planteado quedaba excluido, comoprincipio, por- que si bien la Corte Suprema tiene facultades implícitas para la pre- servación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Ju- dicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribucio- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 911 nes para rever cuestiones que se refieren a la organización y funciona- miento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de si- tuaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 (121) Ysiguientes de la Constitución Nacional. 62) Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se concluyó que, al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales; salvo que del mecanismo instituido por la Constitución provincial -o de la interpretación que a éste se le confie- ra- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impues- tas a los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitu- ción Nacional. 72) Que este principio resulta de entera aplicación en el sub exami- ne toda vez que, según lo establecido en el articulo 45, último párrafo, de la ley provincial NI' SOS5-ordenamiento que regula el funciona- miento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios previsto en el artículo 172 (IS2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente o del jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto dis- ponga ]a remoción del enjuiciado ..."jsin que el recurrente haya invoca- do,siquiera, agravio alguno directamente vinculado a la única circuns- tancia que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, autorizaría la excepcional revisión de este Tribunal. S2) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas con la su- puesta arbitrariedad de la decisión del tribunal de enjuiciamiento re- sultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues no hacen sino discrepar con los argumentos posibles que el citado tribunal sostuvo oportunamente sobre la base de la inteligencia de disposiciones de derecho común y derecho público provincial, irrevisables -eomo ya se ha recordado- por medio del recurso extraordinario, pues importaría la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se ha atribui- do competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí tampoco elementos suficientes para apartarse de los principios rese- ñados (fallo citado, considerando S2). 92) Que, por las razones expuestas, el remedio federal intentado es manifiestamente improcedente, lo que así se declara . ..• 912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se desestima el recurso de queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MARTIN MARIA OJEA QUINTANA v. MACESIL SA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretaci6n de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario, aunque los agravios remitan al exa- men de cuestiones fácticas y de índole procesal, cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la impugnación a la aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización de intereses, fundándose en que eran planteas ya debatidos en la causa sobre los que ha- bía recaído decisión, sin atender a que en el caso tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica y alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado por la pérdida de un au- tomotor y la cuantía de la condena establecida en la sentencia definitiva. COSA JUZGADA. Si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitali- zados conforme se estableció en jurisprudencia plenaria, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no pue- de ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 COSTAS: Resultado del litigio. 913 Corresponde imponer las costas por su orden si la cuestión jurídica pudo ser considerada dudosa (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Adolece de un injustificado rigor formal el pronunciamiento que es fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo exten- sivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Disidencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y Ricardo Lev

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