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Recurso de hecho deducido por Macesil

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_101

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SEGURO ROBO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 4 ley 23.298 Fallos: 302:1430

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Macesil S.A. y Júpiter Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa Ojea Quintana, Martín María d Macesil S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de primera instancia- desestimó la tacha efectuada por los deudores a la liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento corres- pondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la pre- sente queja. 2º) Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recu- rrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de intereses- ha aceptado una solución injusta que fa- vorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). En tal sentido, desta- 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 caron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a qua del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A.el Moreno, Enrique" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 3.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie- dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri- moniales de su fallo (confr.G.229.XXIV"Garcfa Vázquez, Héctor y otro el Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.",fallada con fecha 22 de diciembre de 1992). 4.) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios pertinentes" -determinados en el decisorio de fs. 163-los cuales con- sistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento -interés vencido- para treinta días". 5.) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario citado la admitió a fs. 292. El actor practicó las operaciones correspon- dientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias. 6.) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones refe- rentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteas ya debatidos en la causa sobre los cuales había recaído decisión, sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad eco- nómica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuan- tía de la condena establecida por la sentencia definitiva. 7.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba- do por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemen- te una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supues- to respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 915 82) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la ausencia de pronunciamiento en punto al límite de responsabilidad invocado por la compañía aseguradora toda vez que los recurrentes omitieron el planteo en el escrito de fs. 306/307, razón por la cual deviene extemporánea la tacha que ahora se intenta. 92) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan -<:onel alcance indicado- relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que. cor:esponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, en lo pertinente, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia. parcial) - AvrONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de primera instancia- desestimó la tacha efectuada por los deudores a la liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento corres- pondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la pre- sente queja. 2")Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recu- rrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de intereses- ha aceptado una solución injusta que fa- 916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 vorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). En tal sentido, desta- caron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a qua del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A. el Moreno, Enrique" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 3.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie- dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri- moniales de su fallo (confr.G.229.xXIV "García Vázquez, Héctor y otro el Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", fallada con fecha 22 de diciembre de 1992). 4º) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios pertinentes" -determinados en el decisorio de fs. 163- los cuales con- sistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento -interés vencido- para treinta días". 5.) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario citado la admitió a fs. 292. El actor practicó las operaciones correspon- dientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias. 6.) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones refe- rentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteas ya debatidos en la causa sobre los cuales había recaído decisión; sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad eco- nómica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuan- tía de la condena establecida por la sentencia definitiva. 7.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba- do por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemen- te una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que DE JUSTICIA DE LA NACION 318 917 la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supues- to respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia. 8°) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la ausencia de pronunciamiento en punto al límite de responsabilidad invocado por la compañía aseguradora toda vez que los recurrentes omitieron el planteo en el escrito de fs.306/307, razón por la cual deviene extemporánea la tacha que ahora se intenta. 9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan -con el alcance indicado- relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, en lopertinente, se declara procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden por mediar decisión sobre una cuestión jurídica que pudo ser considera- da dudosa y por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: 1°)Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la impugnación deducida por las obliga- das con respecto a la liquidación que la actora había practicado del crédito reconocido en su favor en la sentencia definitiva, las vencidas interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

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