Recurso de hecho deducido por Macesil
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_101
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
SEGURO
ROBO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 4
ley 23.298
Fallos: 302:1430
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Macesil S.A. y
Júpiter Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía) en
la causa Ojea Quintana, Martín María d Macesil S.A. y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de
primera instancia-
desestimó la tacha efectuada por los deudores a la
liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento corres-
pondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos
dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la pre-
sente queja.
2º) Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recu-
rrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de
capitalización de intereses-
ha aceptado una solución injusta que fa-
vorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y
da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de
propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). En tal sentido, desta-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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caron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a
qua del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A.el Moreno, Enrique"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
3.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie-
dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado
de la realidad
económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri-
moniales de su fallo (confr.G.229.XXIV"Garcfa Vázquez, Héctor y otro
el Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.",fallada con fecha 22 de
diciembre de 1992).
4.) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización
en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios
pertinentes"
-determinados
en el decisorio de fs. 163-los cuales con-
sistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento -interés
vencido- para treinta días".
5.) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización
del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario
citado la admitió a fs. 292. El actor practicó las operaciones correspon-
dientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se
impugnó nuevamente
el resultado sin éxito en ambas instancias.
6.) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones refe-
rentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteas ya debatidos
en la causa sobre los cuales había recaído decisión, sin atender a que,
por las circunstancias
del caso, la aplicación del fallo plenario aludido
conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad eco-
nómica que tuvo en mira determinar
y alteraba la relación entre el
monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuan-
tía de la condena establecida por la sentencia definitiva.
7.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba-
do por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemen-
te una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que
la solución impugnada no puede ser mantenida
so color de un supues-
to respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente
en la sentencia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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82) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la
ausencia de pronunciamiento
en punto al límite de responsabilidad
invocado por la compañía aseguradora
toda vez que los recurrentes
omitieron el planteo en el escrito de fs. 306/307, razón por la cual
deviene extemporánea
la tacha que ahora se intenta.
92) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan -<:onel alcance indicado- relación
directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que.
cor:esponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, en lo pertinente, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su
orden por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
(en disidencia. parcial) -
AvrONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de
primera instancia-
desestimó la tacha efectuada por los deudores a la
liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento corres-
pondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos
dedujeron el recurso extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la pre-
sente queja.
2")Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recu-
rrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de
capitalización de intereses-
ha aceptado una solución injusta que fa-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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vorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento
de la acreedora y
da ocasión a un grave despojo patrimonial,
lesivo de su derecho de
propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). En tal sentido, desta-
caron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a
qua del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A. el Moreno, Enrique"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
3.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie-
dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado
de la realidad
económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri-
moniales de su fallo (confr.G.229.xXIV "García Vázquez, Héctor y otro
el Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", fallada con fecha 22 de
diciembre de 1992).
4º) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización
en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios
pertinentes" -determinados
en el decisorio de fs. 163- los cuales con-
sistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento -interés
vencido- para treinta días".
5.) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización
del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario
citado la admitió a fs. 292. El actor practicó las operaciones correspon-
dientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se
impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias.
6.) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones refe-
rentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteas ya debatidos
en la causa sobre los cuales había recaído decisión; sin atender a que,
por las circunstancias
del caso, la aplicación del fallo plenario aludido
conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad eco-
nómica que tuvo en mira determinar
y alteraba la relación entre el
monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuan-
tía de la condena establecida por la sentencia definitiva.
7.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba-
do por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemen-
te una razonable expectativa de conservación patrimonial;
por lo que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supues-
to respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente
en la sentencia.
8°) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la
ausencia de pronunciamiento
en punto al límite de responsabilidad
invocado por la compañía aseguradora
toda vez que los recurrentes
omitieron el planteo en el escrito de fs.306/307, razón por la cual deviene
extemporánea la tacha que ahora se intenta.
9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales
que se
invocan como vulneradas guardan -con el alcance indicado- relación
directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que
corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, en lopertinente, se declara procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden
por mediar decisión sobre una cuestión jurídica que pudo ser considera-
da dudosa y por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.
NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE
(H)
Considerando:
1°)Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el pronunciamiento de
primera instancia, desestimó la impugnación deducida por las obliga-
das con respecto a la liquidación que la actora había practicado del
crédito reconocido en su favor en la sentencia definitiva, las vencidas
interpusieron
el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
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