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Syntex

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_103

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.362 ley 17.801 decreto 558/81 Fallos: 189:331

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Syntex S.A. el Syntex Corporation". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 939 Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Se rechaza la que- ja, se declara perdido el depósito de fs. 1; agréguese copia certificada de la presente y archIvese. Notifiquese y devuélvanse los autos princi- pales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEJ'rORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 12) Que el fallo de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en la ins- tancia anterior, hizo lugar a las demandas deducidas por Syntex S.A. -causas 592/87 y 633/89- y,en lo esencial, declaró la nulidad del regis- tro marcario N" 1.373.361 -otorgado a la demandada durante la tra- mitación del juicio- y declaró infundadas las oposiciones presentadas por esa parte respecto de las solicitudes de registro de la actora para las marcas "Croneparina Syntex", "Quanto Syntex" y "Syntex". Asi- mismo, rechazó las reconvenciones por caducidad de marca por falta de uso que dedujo Syntex Corporation en ambas causas acumuladas. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 1647/1683 vta.) que fue concedido en cuanto se ha- lla comprometido el alcance e interpretación de normas federales y fue rechazado en cuanto a la tacha de sentencia arbitraria (fs. 1711/ 1711 vta.). Ello motivó el recurso de queja que tramita por expediente S.13.XXVI, que será tratado en forma conjunta. 22) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sólo en cuanto se halla en tela dejuicio la interpretación de normas federa- les -cuales son la ley 22.362 y el decreto 558/81- y la resolución apela- da es contraria a la pretensión que en ellas fundó la apelante (art. 14, inciso 3,Iey 48; Fallos: 3'01:744;310:712 considerando 32, entre otros). 940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3") Que la recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación que efectúan los jueces de la causa del arto 1" del decreto 558/81 y de las notas explicativas de su anexo, y reitera su disconformidad con el encasillamiento de los productos de la actora en la clase 5 internacio- nal. Al respecto, cabe señalar que la materia federal, esto es, la defini- ción del ámbito de cada clase según las normas legales, no condiciona en el sub lite la solución de la causa. En efecto, la protección de la ley marcaria cubre también aqueIJos casos en que, a pesar de no tratarse de artículos de la misma clase, existe una proximidad tal que puede IJevar al consumidor a confusión sobre el origen y calidad del producto (doctrina de FaIJos: 286:72; 288:444; 310:712). 4") Que la demandada se agravia por la interpretación y aplicación -que juzga erróneas- de los artículos 3, inc. b, 8 y concordantes de la ley 22.362. Dado que el sub júdice versó sobre el derecho de excluir a otro de un registro marcario, la aplicación que efectúa el a quo de las normas en juego coincide con la doctrina del Tribunal que sostiene que no puede alegarse un derecho de prelación sobre la base de una solici- tud que, al tiempo de su presentación (acta N" 1.454.795 del 17 de septiembre de 1984) reconocía un impedimento para su despacho, cual era la existencia de una marca similar ya registrada y vigente (Syntex- Tox) que distinguía un producto de la misma clase (ex clase 2, actual clase 5 internacional) (Fallos: 189:331; causa L.180JCXII ''Laponia S.A. el Molinos Río de la Plata S.A. sI oposición reg. marca 'Freskitta'", fa- IJada el 26 de octubre de 1989 con remisión al dictamen del Procura- dor Fiscal). Máxime cuando, sobre la base de diversas circunstancias fácticas que fueron apreciadas por los jueces de la causa, se ha ponde- rado el interés legítimo de la actora de COnservar su marca en el ramo. 5") Que la recurrente no cuestiona, en realidad, la interpretación que el a quo ha efectuado del arto 24, inciso b, de la ley 22.362, sino la conclusión sobre las circunstancias fácticas que permiten la aplicación de esa norma, es decir, el conocimiento que habría tenido su parte so- bre el uso de la actora de la marca Syntex en productos farmacéuticos. Ello no es revisable pues los jueces de la causa han hecho un razonable ejercicio de sus facultades de apreciación de la prueba, aspecto ajeno a la instancia revisora de esta Corte. 6") Que, finalmente, el recurso no es procedente respecto de los agravios de Syntex Corporation atinentes al uso de su nombre comer- cial en el país, a la mayor o menor proximidad entre los productos elaborados por la actora y los comprendidos en la clase 5 del actual DE JUSTICIA DE LA NACION 318 941 nomenclador, a la actuación de la actora en el ramo de productos far- macéuticos para el consumo humano y a la conducta de su contraria respecto de los diversos registros marcarios de los que ha sido titular a lo largo de los años. El a qua ha resuelto estas cuestiones sobre la base de razones de hecho, prueba y derecho no federal, irrevisables por la ¥fa extraordinaria. 72) Que en el recurso de hecho que tramita por expediente S.13XXVI, la demandada reclama la intervención de esta Corte para revisar los aspectos fácticos que indudablemente presenta el tema litigioso y que exceden la interpretación y aplicación del régimen legal vigente en la materia. Particularmente -yen lo que no ha sido mencionado- invoca excesivo rigor formal en la apreciación que se ha hecho del material probatorio y critica el fallo por viciode incongruencia. Los agravios cons- tituyen meras discrepancias de la demandada con las conclusiones de los jueces de la causa sobre aspectos no federales, los cuales han sido resueltos fundadamente y de conformidad conlas constancias de la cau- sa, circunstancia que descarta la descalificación por arbitrariedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario con el al- cance del considerando 22 y se confirma el fallo de fs. 1619/1638 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Con costas. Se rechaza la queja que tramita por expediente S.13XXVI; dése por perdido el depó- sito de fs. 1, agréguese copia certificada de la presente y archivese. Notifíquese y,oportunamente, devuélvanse los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHJ. JOAQUIN SANCHEZ (su SUCF.sION)v. ANIBAL ALONSO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó ellevantnmiento del embargo deducido por el adquirente del inmueble que depositó el importe anotado en el Registro de la Propiedad: art. 280 del Códi- go Procesal. .. 942 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Reso. luciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó el pedido de levantamiento de embargo, si puede producir un agravio que por su magni- tud y las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o impo~;j. ble reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretaci6n de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el pedido de levantamiento de embargo deducido por el adquirente del inmue~ ble, si lo resuelto prescinde del régimen previsto en la ley 17.801 y redunda en perjuicio del normal tráfico inmobiliario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). EMBARGO. El adquirente del inmueble debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado, en los casos en que se consigna su importe, con más su reajuste por depreciación monetaria (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). EMBARGO. El sucesor a título individual en el dominio del inmueble embargado no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución, aunque se tratare de nue- vas cuotas de la misma obligación, en la medida que la ampliación de la cuantía no sea registrada en el Registro de la Propiedad y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la, fundamentación normativa. Corresponde descalificar la sentencia que desestimó el levantamiento del embargo pedido por el adquirente del inmueble que depositó el importe ano- tado en el Registro de la Propiedad, fundándose en que con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmueble, la ejecución se había am- pliado por el vencimiento de nuevos períodos de alquiler (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,'Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION 318