Syntex
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_103
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.362
ley 17.801
decreto 558/81
Fallos: 189:331
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Syntex S.A. el Syntex Corporation".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Se rechaza la que-
ja, se declara perdido el depósito de fs. 1; agréguese copia certificada
de la presente y archIvese. Notifiquese y devuélvanse los autos princi-
pales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia parcial) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia
parcial)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEJ'rORES MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
12) Que el fallo de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en la ins-
tancia anterior, hizo lugar a las demandas deducidas por Syntex S.A.
-causas 592/87 y 633/89- y,en lo esencial, declaró la nulidad del regis-
tro marcario N" 1.373.361 -otorgado a la demandada
durante la tra-
mitación del juicio- y declaró infundadas las oposiciones presentadas
por esa parte respecto de las solicitudes de registro de la actora para
las marcas "Croneparina
Syntex", "Quanto Syntex" y "Syntex". Asi-
mismo, rechazó las reconvenciones por caducidad de marca por falta
de uso que dedujo Syntex Corporation en ambas causas acumuladas.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso
extraordinario
(fs. 1647/1683 vta.) que fue concedido en cuanto se ha-
lla comprometido el alcance e interpretación
de normas federales y
fue rechazado en cuanto a la tacha de sentencia arbitraria
(fs. 1711/
1711 vta.). Ello motivó el recurso de queja que tramita por expediente
S.13.XXVI, que será tratado en forma conjunta.
22) Que el recurso extraordinario
es formalmente
admisible sólo
en cuanto se halla en tela dejuicio la interpretación
de normas federa-
les -cuales son la ley 22.362 y el decreto 558/81- y la resolución apela-
da es contraria a la pretensión que en ellas fundó la apelante (art. 14,
inciso 3,Iey 48; Fallos: 3'01:744;310:712 considerando 32, entre otros).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3") Que la recurrente
cuestiona
en primer lugar la interpretación
que efectúan los jueces de la causa del arto 1" del decreto 558/81 y de
las notas explicativas
de su anexo, y reitera
su disconformidad
con el
encasillamiento
de los productos de la actora en la clase 5 internacio-
nal. Al respecto, cabe señalar
que la materia
federal, esto es, la defini-
ción del ámbito de cada clase según las normas legales, no condiciona
en el sub lite la solución de la causa. En efecto, la protección de la ley
marcaria
cubre también
aqueIJos casos en que, a pesar de no tratarse
de artículos
de la misma clase, existe una proximidad
tal que puede
IJevar al consumidor
a confusión sobre el origen y calidad del producto
(doctrina de FaIJos: 286:72; 288:444; 310:712).
4") Que la demandada
se agravia por la interpretación
y aplicación
-que juzga erróneas-
de los artículos
3, inc. b, 8 y concordantes
de la
ley 22.362. Dado que el sub júdice versó sobre el derecho de excluir a
otro de un registro marcario, la aplicación que efectúa el a quo de las
normas en juego coincide con la doctrina del Tribunal
que sostiene que
no puede alegarse un derecho de prelación sobre la base de una solici-
tud que, al tiempo de su presentación
(acta N" 1.454.795 del 17 de
septiembre
de 1984) reconocía un impedimento
para su despacho, cual
era la existencia de una marca similar ya registrada
y vigente (Syntex-
Tox) que distinguía
un producto de la misma clase (ex clase 2, actual
clase 5 internacional)
(Fallos: 189:331; causa L.180JCXII ''Laponia S.A.
el Molinos Río de la Plata S.A. sI oposición reg. marca 'Freskitta'",
fa-
IJada el 26 de octubre de 1989 con remisión
al dictamen
del Procura-
dor Fiscal). Máxime cuando, sobre la base de diversas
circunstancias
fácticas que fueron apreciadas
por los jueces de la causa, se ha ponde-
rado el interés legítimo de la actora de COnservar su marca en el ramo.
5") Que la recurrente
no cuestiona,
en realidad,
la interpretación
que el a quo ha efectuado del arto 24, inciso b, de la ley 22.362, sino la
conclusión sobre las circunstancias
fácticas que permiten la aplicación
de esa norma, es decir, el conocimiento que habría
tenido su parte so-
bre el uso de la actora de la marca Syntex en productos farmacéuticos.
Ello no es revisable pues los jueces de la causa han hecho un razonable
ejercicio de sus facultades
de apreciación de la prueba, aspecto ajeno a
la instancia revisora de esta Corte.
6") Que, finalmente,
el recurso
no es procedente
respecto
de los
agravios de Syntex Corporation
atinentes
al uso de su nombre comer-
cial en el país, a la mayor o menor proximidad
entre
los productos
elaborados
por la actora y los comprendidos
en la clase 5 del actual
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nomenclador, a la actuación de la actora en el ramo de productos far-
macéuticos para el consumo humano y a la conducta de su contraria
respecto de los diversos registros marcarios de los que ha sido titular a
lo largo de los años. El a qua ha resuelto estas cuestiones sobre la base
de razones de hecho, prueba y derecho no federal, irrevisables
por la
¥fa extraordinaria.
72) Que en el recurso de hecho que tramita por expediente S.13XXVI,
la demandada
reclama la intervención de esta Corte para revisar los
aspectos fácticos que indudablemente
presenta el tema litigioso y que
exceden la interpretación
y aplicación del régimen legal vigente en la
materia. Particularmente
-yen
lo que no ha sido mencionado- invoca
excesivo rigor formal en la apreciación que se ha hecho del material
probatorio y critica el fallo por viciode incongruencia. Los agravios cons-
tituyen meras discrepancias de la demandada con las conclusiones de
los jueces de la causa sobre aspectos no federales, los cuales han sido
resueltos fundadamente y de conformidad conlas constancias de la cau-
sa, circunstancia que descarta la descalificación por arbitrariedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
con el al-
cance del considerando
22 y se confirma el fallo de fs. 1619/1638 en
cuanto ha podido ser materia
de recurso. Con costas. Se rechaza la
queja que tramita por expediente S.13XXVI; dése por perdido el depó-
sito de fs. 1, agréguese copia certificada de la presente
y archivese.
Notifíquese y,oportunamente,
devuélvanse los autos principales.
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHJ.
JOAQUIN
SANCHEZ
(su SUCF.sION)v. ANIBAL
ALONSO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que desestimó
ellevantnmiento
del embargo deducido por el adquirente
del inmueble
que
depositó el importe anotado en el Registro de la Propiedad: art. 280 del Códi-
go Procesal.
..
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiua.
Reso.
luciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Es equiparable
a sentencia
definitiva
la decisión que desestimó el pedido de
levantamiento
de embargo, si puede producir un agravio que por su magni-
tud y las circunstancias
de hecho, puede ser de tardía,
insuficiente
o impo~;j.
ble reparación
ulterior
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor,
Guillermo
A. F. López y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Interpretaci6n de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que desestimó
el
pedido de levantamiento
de embargo deducido por el adquirente
del inmue~
ble, si lo resuelto prescinde
del régimen previsto en la ley 17.801 y redunda
en perjuicio del normal tráfico inmobiliario
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
EMBARGO.
El adquirente
del inmueble debe soportar el embargo y responder
con la cosa
transmitida,
hasta
la concurrencia
del monto por el que fue trabado,
en los
casos en que se consigna su importe, con más su reajuste
por depreciación
monetaria
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A.
F. López y Gustavo A. Bossert).
EMBARGO.
El sucesor a título individual
en el dominio del inmueble embargado
no debe
responder
por la totalidad
del crédito en ejecución, aunque se tratare
de nue-
vas cuotas
de la misma obligación,
en la medida que la ampliación
de la
cuantía no sea registrada
en el Registro de la Propiedad y de ese modo oponible
erga omnes al tiempo de la enajenación
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la, fundamentación
normativa.
Corresponde
descalificar
la sentencia
que desestimó
el levantamiento
del
embargo pedido por el adquirente
del inmueble que depositó el importe ano-
tado en el Registro de la Propiedad,
fundándose
en que con posterioridad
a la
traba de la medida y la enajenación
del inmueble, la ejecución se había am-
pliado por el vencimiento
de nuevos períodos de alquiler
(Disidencia
de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor,'Guillermo
A. F. López y Gustavo A. Bossert).
DE JUSTICIA
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