Recurso de hecho deducido por Nélida López González en la causa Sucesión de Joaquín Sánchez el Alonso, Aníbal y otros
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_104
Jueces
Nazareno
Levene
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
EJECUCIÓN
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 17.801
Fallos: 251:162
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
943
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por Nélida
López
González en la causa Sucesión de Joaquín
Sánchez el Alonso, Aníbal y
otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MoLiNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDO
LEVEN E (H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia)
.
DISIDENCIA
DEL SEIlOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DE LOS sElloRES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1.) Que contra el pronunciamiento
de la Sala K de la Cámara
Na-
cional de Apelaciones
en lo Civil que, al confirmar
el de primera
ins-
tancia,
desestimó
el pedido de levantamiento
de embargo
deducido
por el adquirente
de un inmueble, el vencido dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación
motiva la presente
queja.
2.) Que es doctrina reiteradamente
establecida
por esta Corte que
las .decisiones referentes
a medidas
cautelares
no son, en principio,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse
de sen-
tencias definitivas, principio que admite excepciones cuando -como
acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio que,
por su magnitud y las circunstancias
de hecho, puede ser de tardía,
insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 251:162; 312:409;
313:116 y 279).
3.) Que la cámara en su momento había desestimado una solicitud
del adquirente
para que se levantase
el gravamen en cuestión me-
diante el depósito del importe nominal por el que constaba inscripto
(fs. 439), oportunidad en la cual el tribunal expresó que la garantía del
embargo abarcaba no sólo el monto nominal por el que fue trabado,
sino también la desvalorización monetaria
correspondiente,
la cual
debía considerarse comprendida en los daños y perjuicios que el arto
1174 del Código Civil deja a salvo para el embargante.
4.) Que, con arreglo a lo resuelto, la compradora del inmueble pre-
tendió nuevamente
el levantamiento
del embargo y la suspensión de
la subasta (fs. 470), esta vez depositando el importe anotado en el Re-
gistro de la Propiedad Inmueble, actualizado desde la fecha de la ins-
cripción. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias, pues se
consideró insuficiente el depósito en tanto no cubría el monto total de
la deuda reclamada, que excedía el consignado registralmente
ya que
-con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmue-
ble- la ejecución se había ampliado por el vencimiento de nuevos pe-
ríodos de alquiler (fs. 211).
5.) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias, alegando que no cabía exigir del adquirente del bien embarga-
do -a los fines de obtener su liberación- que respondiera por una deu-
da distinta de aquella que estaba demandada al tiempo de la traba del
embargo o, en el peor de los casos, al tiempo de transmitirse
el domi-
nio.
6.) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de
cuestiones procesales y de derecho común, propias de los jueces de la
causa y ajenas -por su naturaleza-
a la instancia de excepción, ello no
es óbice para que se habilite la vía extraordinaria
si lo resuelto pres-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cinde del régimen previsto en la ley 17.801 Yredunda en perjuicio del
normal tráfico inmobiliario.
7Q) Que, en efecto, si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de
nuestro ordenamiento civil (arts. 1174 Y1179), el adquirente del bien
debe soportar el embargo y responder con la cosa trasmitida,
ello es
así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado -en los
casos en que se consigna su importe-, con más su reajuste por depre-
ciación monetaria -procedente en el caso según lo expresado ut supra-
en tanto no constituye algo sustancialmente
diverso de la deuda origi-
naria. Por el contrario, el sucesor a título singular en el dominio no
debe responder por la totalidad del crédito en ejecución -aun cuando
se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que
la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible
erga omnes al tiempo de la enajenación.
8Q) Que ello es así pues las certificaciones pertinentes
traducen la
medida cuantitativa
de la afectación del inmueble (conf.argoarto 22 de
la ley 17.801), no siendo oponible a los adquirentes -de buena fe-toda
otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar
la seguridad del tráfico jurídico.
9Q) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser des-
calificado como acto jurisdiccional válido pues no media relación di-
recta e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen conculcadas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia
de la cámara. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
remí-
tase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JORGE HORACIO SFORZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que modificó a
tenencia
simple la calificación
de la instancia
anterior
de tenencia
de estupe-
facientes
con destino
a la comercialización:
8rt. 280 del Código Procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que modificó la
calificación
atribuida
al hecho sobre la base de una arbitraria
valoración
de
la prueba
e inteligencia
de normas
de derecho
común aplicable
(Disidencia
de los Dres ..Julio
S. Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'eannor,
Ricardo
Levene
(h.] y Guillermo
A. F. L6pez).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de
la causa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que modificó a tenencia
simple
la
calificación
de la instancia
anterior
de tenencia
de estupefacientes
con desti-
no a la comercialización,
mediante
un examen
parcial
y aislado
de los ele-
mentos de juicio obrantes
en la causa sin integrarlos
ni armonizarlos
debida-
mente
en su conjunto
(Disidencia
de los Ores. Julio
S. Nazareno,
Eduardo
Moliné O'Connor, Ricardo Levene
[h.] y Guillermo
A. F. López).
BENEFICIO
DE LA DUDA.
El beneficio de la duda
no puede sustentarse
en una pura subjetividad,
sino
que debe derivarse
racional
y objetivamente
de la valoración
de las constan-
cias del proceso (Disidencia
de los Ores. Julio S. Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'eonnor,
Ricardo
Levene
[h.] y Guillermo
A. F. L6pez).