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Recurso de hecho deducido por Nélida López González en la causa Sucesión de Joaquín Sánchez el Alonso, Aníbal y otros

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_104

Judges

Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN EJECUCIÓN SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 17.801 Fallos: 251:162

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 943 Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nélida López González en la causa Sucesión de Joaquín Sánchez el Alonso, Aníbal y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MoLiNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVEN E (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) . DISIDENCIA DEL SEIlOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DE LOS sElloRES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1.) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins- tancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo deducido por el adquirente de un inmueble, el vencido dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación motiva la presente queja. 2.) Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las .decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, 944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sen- tencias definitivas, principio que admite excepciones cuando -como acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 251:162; 312:409; 313:116 y 279). 3.) Que la cámara en su momento había desestimado una solicitud del adquirente para que se levantase el gravamen en cuestión me- diante el depósito del importe nominal por el que constaba inscripto (fs. 439), oportunidad en la cual el tribunal expresó que la garantía del embargo abarcaba no sólo el monto nominal por el que fue trabado, sino también la desvalorización monetaria correspondiente, la cual debía considerarse comprendida en los daños y perjuicios que el arto 1174 del Código Civil deja a salvo para el embargante. 4.) Que, con arreglo a lo resuelto, la compradora del inmueble pre- tendió nuevamente el levantamiento del embargo y la suspensión de la subasta (fs. 470), esta vez depositando el importe anotado en el Re- gistro de la Propiedad Inmueble, actualizado desde la fecha de la ins- cripción. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias, pues se consideró insuficiente el depósito en tanto no cubría el monto total de la deuda reclamada, que excedía el consignado registralmente ya que -con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmue- ble- la ejecución se había ampliado por el vencimiento de nuevos pe- ríodos de alquiler (fs. 211). 5.) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, alegando que no cabía exigir del adquirente del bien embarga- do -a los fines de obtener su liberación- que respondiera por una deu- da distinta de aquella que estaba demandada al tiempo de la traba del embargo o, en el peor de los casos, al tiempo de transmitirse el domi- nio. 6.) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones procesales y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no es óbice para que se habilite la vía extraordinaria si lo resuelto pres- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 945 cinde del régimen previsto en la ley 17.801 Yredunda en perjuicio del normal tráfico inmobiliario. 7Q) Que, en efecto, si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de nuestro ordenamiento civil (arts. 1174 Y1179), el adquirente del bien debe soportar el embargo y responder con la cosa trasmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado -en los casos en que se consigna su importe-, con más su reajuste por depre- ciación monetaria -procedente en el caso según lo expresado ut supra- en tanto no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda origi- naria. Por el contrario, el sucesor a título singular en el dominio no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución -aun cuando se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación. 8Q) Que ello es así pues las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble (conf.argoarto 22 de la ley 17.801), no siendo oponible a los adquirentes -de buena fe-toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico. 9Q) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser des- calificado como acto jurisdiccional válido pues no media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JORGE HORACIO SFORZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que modificó a tenencia simple la calificación de la instancia anterior de tenencia de estupe- facientes con destino a la comercialización: 8rt. 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que modificó la calificación atribuida al hecho sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligencia de normas de derecho común aplicable (Disidencia de los Dres ..Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eannor, Ricardo Levene (h.] y Guillermo A. F. L6pez). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó a tenencia simple la calificación de la instancia anterior de tenencia de estupefacientes con desti- no a la comercialización, mediante un examen parcial y aislado de los ele- mentos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos debida- mente en su conjunto (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Ricardo Levene [h.] y Guillermo A. F. López). BENEFICIO DE LA DUDA. El beneficio de la duda no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constan- cias del proceso (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eonnor, Ricardo Levene [h.] y Guillermo A. F. L6pez).