Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vera González, Alcides Juan el Radio y Televisión Riojana
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_106
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.285
ley 48
ley 23.727
Fallos: 307:1457
Fallos: 300:687
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
951
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Vera González, Alcides Juan el Radio y Televisión Riojana S.E. y
otra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán
que, al revocar la de primera instancia,
rechazó la de-
manda, la actora interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2.) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio
la interpretación
de normas de carácter federal-las
de la ley 22.285-
y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es
contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3.,
de la ley 48).
3.) Que inicialmente corresponde señalar que, en la tarea de esta-
blecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuen-
tra limitada por las posiciones del tribunal
apelado y del recurrente,
sino que le-incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputa-
do" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación
que ella rectamen-
te le otorga (Fallos: 307:1457).
4.) Que el actor, titular de la licencia para el funcionamiento y ex-
plotación de un circuito cerrado y de una antena comunitaria
de tele-
visión en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca
(fs. 2/3),
promovió acción meramente
declarativa
contra Radio y Televisión
Riojana S.E. y CASo TV S.A. de las ciudades de La Rioja y Santiago
del Estero respectivanlente.
Expresó que, con motivo del campeonato mundial de fútbol cele-
brado en Italia en 1990, las demandadas
lo intimaron
a cesar en la
transmisión
de las imágenes de dicho evento, pues -según
sostuvie-
ron- habiendo adquirido con exclusividad tales derechos, toda retrans-
misión sólo podía efectuarse previa autorización de sus titulares.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Juzgó entonces que mediaba un claro desconocimiento de las fa-
cultades otorgadas por aquella licencia y dedujo la presente acción a
fin de que se declarase que, en su condición, está legalmente autoriza-
dopara repetir en forma íntegra, total y sin alteraciones, las emisiones
de dichos canales sin necesidad de permiso alguno.
52) Que así planteados los hechos corresponde decidir en la causa
si, efectivamente, las normas de la ley 22.285 de radiodifusión permi-
ten a la actora,
tal como pretende,
efectuar
las transmisiones
televisivas sin cortapisas o si, en cambio, debe sujetarlas a una pre-
via autorización.
6") Que el arto59 de la citada ley establece que el servicio de "ante_
na comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución
de las señales provenientes
de una o más estaciones argentinas
de
radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abona-
dos" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distri-
buir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que
se le asignen, sin tratamiento
preferencial para ninguna de ellas".
7.) Que la claridad de la norma referida impone apegarse, para la
resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente
por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación
de
la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga
a prescindir del texto legal si, comoen el caso,no media debate y decla-
ración de inconstitucionalidad,
pues la exégesis de la norma, aun con
el fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales,
debe
practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687;
301:958; 307:928).
82) Que, sobre esta base, debe concluirse que los licenciatarios de
un servicio de antena comunitaria en tanto transmitan
las señales en
las condiciones técnicas determinadas
en el arto 59 -aspecto éste que
no se controvierte en el sub júdice- no deben sujetar su difusión a la
previa autorización del canal de origen, pues la norma examinada no
la requiere; conclusión que no varia -eomo entiende la demandada-
en virtud de lo dispuesto por la ley 23.727 en tanto que ésta regla la
transmisión
de emisiones provenientes
de satélites artificiales que,
evidentemente, constituye una cuestión ajena a la que aquí se debate.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
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DE LA NACION
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autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí expresado. Con cos-
tas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifiquese, agréguese la queja a
los autos principales y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
BEATRIZ HEBE YOUNG DE AGUlRRE v. EMPRESA LINEAS MARITIMAS
ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONlMA (ELMA S.A.)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario,
aunque remita al examen de cuestio-
nes de hecho y de derecho común y procesal, si en forma manifiesta
se ha
prescindido de dar un tratamiento
adecuado a la controversia,
de acuerdo
con los términos
en que fue planteada,
del derecho aplicable y la prueba
rendida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la indemnizaci6n por
muerte, fundándose en que el accidente cerebro vascular sufrido por la vícti-
ma constituía un caso fortuito que eximia de responsabilidad
al dueño o guar-
dián de la cosa, pues tal interpretación
invirtió el curso del razonamiento
que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil, desvirtuándolo
hasta
tornarlo inoperante.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
El fin específico del arto 1113 del Código Civil es posibilitar la indemnización
del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que
este se produce con independencia
de toda idea de culpa del sujeto.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31'
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
El arto 1113 del Código Civil s610 menciona a la culpa de la víctima o de un
tercero como causas
de eximici6n
de la responsabilidad
derivada
del riesgo o
vicio de la cosa.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Principios generales.
Implicaría un apartamiento del régimen establecido en el ert. 1113 del Códi.
ga Civil distinguir
si el daño fue sufrido en ocasión de realizar
tareas
con
cosas propias de la actividad.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
La habitualidad
en el uso del elemento no enerva su eventual
potencialidad
para causar daño: arto 1113 del Código Civil.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que omitió considerar
si el caso
fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad
objetiva derivada
del riesgo de la cosa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible
el recurso extraordinario,
aunque
105agravios remitan
al exa-
men de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, si la sentencia
efectúa
una interpretación
del régimen legal aplicable que desvirtúa
a las normas en
juego y realiza una inaceptable
valoración de constancias
relevantes
para la
correcta solución del litigio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
Constituye
un apartamiento
de lo dispuesto en el arto 1113, segundo párrafo,
del Código Civil, imponer al damnificado
la carga de probar la existencia
del
riesgo de la cosa. dañosa, ya que para la operatividad
de dicho régimen basta
con que el afectado
demuestre
el daño causado
y el contacto
con la cosa,
frente a la presunción
de que el daño fue causado por el riesgo creado (Voto
del Dr. Julio S. Nazareno).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de
extremos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que rechazó la indemnización
por muerte fundán-
dose en que el accidente cerebro vascular sufrido por la víctima constituía
un
caso fortuito ,que eximía de responsabilidad
al dueño o guardián
de la cosa,
circunscribiéndose
,al estudio de la causa de la caída que sufrió el trabajador
siendo que el ,aspecto litigioso ,er.ala visualización
de la causa de su falleci-
miento (Voto <lel Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la
indemnización
por muerte fundándose
en que el accidente cerebro vascular
sufrido por la víctima constituía
un caso fortuito que eximía de responsabili-
dad al dueño o guardián
de la cosa (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt,
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).