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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vera González, Alcides Juan el Radio y Televisión Riojana

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_106

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 22.285 ley 48 ley 23.727 Fallos: 307:1457 Fallos: 300:687

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 951 Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vera González, Alcides Juan el Radio y Televisión Riojana S.E. y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al revocar la de primera instancia, rechazó la de- manda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2.) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-las de la ley 22.285- y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3., de la ley 48). 3.) Que inicialmente corresponde señalar que, en la tarea de esta- blecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuen- tra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le-incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputa- do" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamen- te le otorga (Fallos: 307:1457). 4.) Que el actor, titular de la licencia para el funcionamiento y ex- plotación de un circuito cerrado y de una antena comunitaria de tele- visión en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (fs. 2/3), promovió acción meramente declarativa contra Radio y Televisión Riojana S.E. y CASo TV S.A. de las ciudades de La Rioja y Santiago del Estero respectivanlente. Expresó que, con motivo del campeonato mundial de fútbol cele- brado en Italia en 1990, las demandadas lo intimaron a cesar en la transmisión de las imágenes de dicho evento, pues -según sostuvie- ron- habiendo adquirido con exclusividad tales derechos, toda retrans- misión sólo podía efectuarse previa autorización de sus titulares. 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Juzgó entonces que mediaba un claro desconocimiento de las fa- cultades otorgadas por aquella licencia y dedujo la presente acción a fin de que se declarase que, en su condición, está legalmente autoriza- dopara repetir en forma íntegra, total y sin alteraciones, las emisiones de dichos canales sin necesidad de permiso alguno. 52) Que así planteados los hechos corresponde decidir en la causa si, efectivamente, las normas de la ley 22.285 de radiodifusión permi- ten a la actora, tal como pretende, efectuar las transmisiones televisivas sin cortapisas o si, en cambio, debe sujetarlas a una pre- via autorización. 6") Que el arto59 de la citada ley establece que el servicio de "ante_ na comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abona- dos" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distri- buir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas". 7.) Que la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, comoen el caso,no media debate y decla- ración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958; 307:928). 82) Que, sobre esta base, debe concluirse que los licenciatarios de un servicio de antena comunitaria en tanto transmitan las señales en las condiciones técnicas determinadas en el arto 59 -aspecto éste que no se controvierte en el sub júdice- no deben sujetar su difusión a la previa autorización del canal de origen, pues la norma examinada no la requiere; conclusión que no varia -eomo entiende la demandada- en virtud de lo dispuesto por la ley 23.727 en tanto que ésta regla la transmisión de emisiones provenientes de satélites artificiales que, evidentemente, constituye una cuestión ajena a la que aquí se debate. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los DE JUSTICIA DE LA NACION 318 953 autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Con cos- tas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifiquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. BEATRIZ HEBE YOUNG DE AGUlRRE v. EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONlMA (ELMA S.A.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario, aunque remita al examen de cuestio- nes de hecho y de derecho común y procesal, si en forma manifiesta se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los términos en que fue planteada, del derecho aplicable y la prueba rendida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la indemnizaci6n por muerte, fundándose en que el accidente cerebro vascular sufrido por la vícti- ma constituía un caso fortuito que eximia de responsabilidad al dueño o guar- dián de la cosa, pues tal interpretación invirtió el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil, desvirtuándolo hasta tornarlo inoperante. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El fin específico del arto 1113 del Código Civil es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que este se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto. 954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El arto 1113 del Código Civil s610 menciona a la culpa de la víctima o de un tercero como causas de eximici6n de la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Implicaría un apartamiento del régimen establecido en el ert. 1113 del Códi. ga Civil distinguir si el daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la actividad. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La habitualidad en el uso del elemento no enerva su eventual potencialidad para causar daño: arto 1113 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario, aunque 105agravios remitan al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, si la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Constituye un apartamiento de lo dispuesto en el arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil, imponer al damnificado la carga de probar la existencia del riesgo de la cosa. dañosa, ya que para la operatividad de dicho régimen basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue causado por el riesgo creado (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 955 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que rechazó la indemnización por muerte fundán- dose en que el accidente cerebro vascular sufrido por la víctima constituía un caso fortuito ,que eximía de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, circunscribiéndose ,al estudio de la causa de la caída que sufrió el trabajador siendo que el ,aspecto litigioso ,er.ala visualización de la causa de su falleci- miento (Voto <lel Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la indemnización por muerte fundándose en que el accidente cerebro vascular sufrido por la víctima constituía un caso fortuito que eximía de responsabili- dad al dueño o guardián de la cosa (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).