y Vistos: Considerando: Que la presentación de f
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_108
Jueces
Levene
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.289
ley 1893
ley 23.551
ley 48
Fallos: 301:444
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la presentación
de fs. 12/13 no constituye
acción o recurso al-
guno de los que habilitan
la competencia
de la Corte Suprema,
ni se
configura un caso de privación de justicia
que corresponda
resolver a
esta Corte.
Que sin perjuicio de ello y toda vez que los firmantes
del escrito de
fs. 14115 han utilizado términos que trasuntan
un exceso en la defensa
de sus derechos e implican una falta contra la autoridad,
dignidad
y
decoro del Tribunal,
corresponde
imponerles
la sanción de apercibi-
miento con arreglo
a las facultades
otorgadas
por el articulo
18 del
decreto-ley 1285/58 (según reforma ley 24.289).
Por ello, esta Corte resuelve imponer la sanción de apercibimiento
a Alicia Margarita
Carminatti
de López Aufranc y al doctor Marcelo
Di Scala (articulo 18 del decreto-ley 1285/58, texto ley 24.289) y remi-
tir a la Cámara
Nacional en lo Criminal
y Correccional
fotocopias del
escrito de fs. 12/13. Hágase saber y archivese.
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
AUGusro CÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDOLEVENE(H)-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
CLAUDIA ETHEL RAISBERG
DE MERENZON
SUPERINTENDENCIA.
963
El ejercicio de la potestad disciplinaria
es, en principio, propio de los tribuna-
les inferiores, y la avocación del Tribunal
sólo procede en supuestos
de ex-
cepción, en que tal potestad haya sido ejercitada
en forma arbitraria
por las
cámaras, o cuando existan razones de superintendencia
general que justifi-
quen ese proceder.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde graduar
la sanción impuesta por la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial a la secretaria
de un juzgado
si las imprecisiones
ponderadas
no conducen a la conclusión de que haya faltado a la verdad eH
forma deliberada
y con una finalidad reprochable.
SUPERINTENDENCIA.
La circunstancia
de que las declaraciones que encabezan el sumario fueran
tomadas en otras actuaciones en que la funcionaria debió declarar como testi-
go, sin ser relevada de los deberes inherentes
a esa calidad, implica una forma
de coacción moral que impide que tales imprecisiones sean valoradas en forma
estricta, por la semejanza que reviste esta situación con la que prevé la inexis-
tencia de la obligación de declarar contra sí mismo en causa criminal.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde hacer lugar a la avocación solicitada por una secretaria
de
juzgado a raíz de la sanción que le impusiera la Cámara si la ponderación de la
declaración testimonial no afectó su derecho de defensa, la afectada transgredió
el inc. 5º, del arto 163 de la ley 1893, no gUardó rese"rva con relación al expe-
diente y sostuvo conversaciones con su 'persona.l ahtes de que éste declarara, y
existen discordancias entre sus dichos y los aportados por un agente del juzga-
do y por una letrada (Disidencia del Dr. Aügusto César Bellusdo).
RESOLUCIONDE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Visto el expediente
de Superintendencia
Judicial
Nº2027/93
caratulado "Trámite personal - avocación - Raisberg de Merenzon
Claudia Ethel s!suspensión" y,
964
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31'
1°)Que la Dra. Claudia Ethel Raisberg de Merenzon, titular de la
8ecretaría N° 20 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial N° 10, ocurre por vía de avocación contra la sanción de treinta
días de suspensión que le fue impuesta por la cámara del fuero en el
sumario administrativo
1265/91 (fs. 1/11).
Las mencionadas actuaciones administrativas
fueron instruidas
para investigar irregularidades
comprobadas en el curso de otra pre-
vención de superintendencia
(expte. 8-1213/91), que examinó a su vez
el funcionamiento del juzgado N010 (fs.1/10 y 11 del expte. 8-1265/91
que COrrepor cuerda).
El Fiscal de Cámara, quien se expidió en fs. 363/373, tuvo por pro-
badas diversas irregularidades,
y sobre esa base y lo dictaminado en
forma concordante por la Comisión de Disciplina (fs. 405/411), la cá-
mara de apelaciones dict6la resolución recurrida.
2°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó
a la Dra. Raisberg de Merenzon la sanción de treinta días de suspen-
sión, con remisión a los fundamentos
expuestos por la Comisión de
Disciplina de la misma cámara, que halló responsable a la funcionaria
por las siguientes irregularidades:
. "'¿
;~.; :;;':;-'
a) transgresión
a lo dis~üestO por el arto 57 del Reglamento para la
Justicia Nacional en cuanto establece que: "los giros serán extendidos
de puño y letra del secretario o prosecretario" y las consecuencias que
produjo en el curso de la investigación el abandono de esa regla.
b) transgresión
a lo dispuesto en el arto 168 de la ley 1893, en cuan-
to dispone que "los secretarios están obligados a guardar absoluta re-
serva de todos los actos que así se requieran", fundada en que la Dra.
Raisberg comunicó al personal de su secretaría cuál había sido el obje-
to de la citación a prestar
declaración testimonial,
efectuada por la
cámara.
c) reparos que merece la declaración testimonial
prestada
por la
funcionaria, en los siguientes aspectos:
1.- Declaró que guardaba
la '1ibreta de cheques" en su escritorio,
afirmación que se contradice con lo manifestado
por los empleados
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
965
que confeccionaban los giros, que aseveraron que tenían la "guarda" de
dicha libreta.
2.- Expresó que no podía identificar a quién pertenecía el número
puesto al margen de la resolución que ordenó determinado cheque, ni
a quién correspondía la letra "de los talones u oficios" que le fueron
exhibidos por el tribunal. De ello dedujo la cámara que, obien la secre-
taria había sido reticente en su declaración, o haqía incurrido en "no-
table desatención de los deberes a su cargo".
\
3.- Manifestó que ella había advertido que faltaba prestar la cau-
ciónjuratoria
exigida para el retiro del mismo giro a que se hizo refe-
rencia supra, declaración, que se contrapone con lo afirmado por la
letrada del Banco Central de la República Argentina -que sería quien
habría advertido la omisión- y con lo expuesto por un agente de la
secretaría.
d) en síntesis, concluyó la Comisión de Disciplina del tribunal
a quo que la Dra. Raisberg "incurrió en desatención de normas regla-
mentarias y prestó una declaración testimonial ciertamente reprocha-
ble, dada la aparente mendacidad que exhibe en lo relativo a la 'guar-
da' de la chequera, la reticencia que en el mejor de los supuestos es
dable extraer de su falta de identificación de la 'letra' de los 'talones',
y la falta de precisión descriptiva que (también en el mejor de los ca-
sos) resulta de su relato relativo a la detección de la ausencia de la
mencionada prestación de la caución juratoria;' (fs. 410).
3Q) Que en.su presentación de fs. l/lila
secretaria solicita la decla-
ración de nulidad de las actuaciones y,subsidiariamente,
que el Tribu-
nal deje sin efecto la sanción o que "la reduzca a su justo límite".
Cuestiona, para fundar la petición, que se haya tomado comocabe-
za del sumario administrativo la declaración testimonial que rindió en
el expediente 8-1213/91, donde no fue relevada de la obligación de de-
cir verdad (fs. 1110),tomándose sus dichos como factor de reproche en
el sumario administrativo 8-1265/91, lo que habría implicado la viola-
ción de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sobre esa base, invoca la existencia
de un vicio que afectaría la
legitimidad de la decisión adoptada, en la cual-aduce-
tampoco fue-
ron evaluados los fundamentos y defensas que presentó en su descar-
go de fs. 381/402, sus antecedentes personales y la situación laboral
966
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
provocada en su juzgado por la atracción de cientos de causas en la
liquidación de una compañía de seguros.
Por último, y con diversos argumentos, alega que ninguna de las
faltas administrativas
que se le imputaron
se encuentra configurada
(fs. 3 y ss.).
42) Que es doctrina reiterada
de esta Corte que el ejercicio de la
potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferio-
res, por lo que la avocación del Tribunal sólo procede en supuestos de
excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria
por las cámaras, o cuando existan razones de superintendencia
gene-
ral que justifiquen
ese proceder (causa 8-1220/91 "Díaz, Carlos A. y
otros slcontrabando de estupefacientes", fallada el 3/9/91; causa 8.2421/
90, "Losada Luis G. (juzgado en lo penal económico) sI avocación", fa-
llada
el 18/12/90;
causa
8-1264/92,
"Rodríguez,
Alfredo Manuel
si avocación (sanción de multa)", fallada el 8/9/92).
52)Que el pedido de nulidad de lo actuado formulado por la Dra.
Raisberg ante este Tribunal resulta extemporáneo, pues al efectuar su
descargo ante el a quo omitió realizar dicho planteo y consintió la for-
mación del sumario sobre las bases dispuestas por la cámara. 8in per-
juicio de lo expuesto, se examinará infra si las circunstancias invoca-
das por la recurrente
afectaron su derecho constitucional
de defensa
enjuicio.
6") Que la Comisión de Disciplina de la cámara de apelaciones ad-
mitió el paulatino abandono del cumplimiento de lo dispuesto en el arto
57 del Reglamento para la Justicia Nacional, no obstante lo cual estimó
que, en el caso,esa transgresión reglamentaria
había tenido consecuen-
cias desfavorables para la investigación seguida por el tribunal.
Esta Corte no advierte que el mencionado incumplimiento
revista
más trascendencia
que la resultante
de la falta objetiva que en sí mis-
mo implica -relativizada
por la generalidad con que habría sido come-
tida-, ya que incide únicamente en la confección material del giro y no
en el despacho judicial que lo ordenó.
72)8urge de las presentes actuaciones que la secretaria dio noticia
a sus empleados del motivo de la citación a prestar declaración testi-
monial, en términos amplios que no implicaron revelación de aspectos
que debieran mantenerse en reserva (v.fs. 216; 218; 221;249; 251; 28617;
294/5, entre otras) y que no excedieron
... (texto truncado, 26963 caracteres totales)