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y Vistos: Considerando: Que la presentación de f

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_108

Jueces

Levene López

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 24.289 ley 1893 ley 23.551 ley 48 Fallos: 301:444

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Autos y Vistos: Considerando: Que la presentación de fs. 12/13 no constituye acción o recurso al- guno de los que habilitan la competencia de la Corte Suprema, ni se configura un caso de privación de justicia que corresponda resolver a esta Corte. Que sin perjuicio de ello y toda vez que los firmantes del escrito de fs. 14115 han utilizado términos que trasuntan un exceso en la defensa de sus derechos e implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal, corresponde imponerles la sanción de apercibi- miento con arreglo a las facultades otorgadas por el articulo 18 del decreto-ley 1285/58 (según reforma ley 24.289). Por ello, esta Corte resuelve imponer la sanción de apercibimiento a Alicia Margarita Carminatti de López Aufranc y al doctor Marcelo Di Scala (articulo 18 del decreto-ley 1285/58, texto ley 24.289) y remi- tir a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional fotocopias del escrito de fs. 12/13. Hágase saber y archivese. EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- AUGusro CÉSARBELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDOLEVENE(H)- GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CLAUDIA ETHEL RAISBERG DE MERENZON SUPERINTENDENCIA. 963 El ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribuna- les inferiores, y la avocación del Tribunal sólo procede en supuestos de ex- cepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria por las cámaras, o cuando existan razones de superintendencia general que justifi- quen ese proceder. SUPERINTENDENCIA. Corresponde graduar la sanción impuesta por la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial a la secretaria de un juzgado si las imprecisiones ponderadas no conducen a la conclusión de que haya faltado a la verdad eH forma deliberada y con una finalidad reprochable. SUPERINTENDENCIA. La circunstancia de que las declaraciones que encabezan el sumario fueran tomadas en otras actuaciones en que la funcionaria debió declarar como testi- go, sin ser relevada de los deberes inherentes a esa calidad, implica una forma de coacción moral que impide que tales imprecisiones sean valoradas en forma estricta, por la semejanza que reviste esta situación con la que prevé la inexis- tencia de la obligación de declarar contra sí mismo en causa criminal. SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar a la avocación solicitada por una secretaria de juzgado a raíz de la sanción que le impusiera la Cámara si la ponderación de la declaración testimonial no afectó su derecho de defensa, la afectada transgredió el inc. 5º, del arto 163 de la ley 1893, no gUardó rese"rva con relación al expe- diente y sostuvo conversaciones con su 'persona.l ahtes de que éste declarara, y existen discordancias entre sus dichos y los aportados por un agente del juzga- do y por una letrada (Disidencia del Dr. Aügusto César Bellusdo). RESOLUCIONDE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Visto el expediente de Superintendencia Judicial Nº2027/93 caratulado "Trámite personal - avocación - Raisberg de Merenzon Claudia Ethel s!suspensión" y, 964 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' 1°)Que la Dra. Claudia Ethel Raisberg de Merenzon, titular de la 8ecretaría N° 20 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial N° 10, ocurre por vía de avocación contra la sanción de treinta días de suspensión que le fue impuesta por la cámara del fuero en el sumario administrativo 1265/91 (fs. 1/11). Las mencionadas actuaciones administrativas fueron instruidas para investigar irregularidades comprobadas en el curso de otra pre- vención de superintendencia (expte. 8-1213/91), que examinó a su vez el funcionamiento del juzgado N010 (fs.1/10 y 11 del expte. 8-1265/91 que COrrepor cuerda). El Fiscal de Cámara, quien se expidió en fs. 363/373, tuvo por pro- badas diversas irregularidades, y sobre esa base y lo dictaminado en forma concordante por la Comisión de Disciplina (fs. 405/411), la cá- mara de apelaciones dict6la resolución recurrida. 2°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó a la Dra. Raisberg de Merenzon la sanción de treinta días de suspen- sión, con remisión a los fundamentos expuestos por la Comisión de Disciplina de la misma cámara, que halló responsable a la funcionaria por las siguientes irregularidades: . "'¿ ;~.; :;;':;-' a) transgresión a lo dis~üestO por el arto 57 del Reglamento para la Justicia Nacional en cuanto establece que: "los giros serán extendidos de puño y letra del secretario o prosecretario" y las consecuencias que produjo en el curso de la investigación el abandono de esa regla. b) transgresión a lo dispuesto en el arto 168 de la ley 1893, en cuan- to dispone que "los secretarios están obligados a guardar absoluta re- serva de todos los actos que así se requieran", fundada en que la Dra. Raisberg comunicó al personal de su secretaría cuál había sido el obje- to de la citación a prestar declaración testimonial, efectuada por la cámara. c) reparos que merece la declaración testimonial prestada por la funcionaria, en los siguientes aspectos: 1.- Declaró que guardaba la '1ibreta de cheques" en su escritorio, afirmación que se contradice con lo manifestado por los empleados DE JUSTICIA DE LA NACION 318 965 que confeccionaban los giros, que aseveraron que tenían la "guarda" de dicha libreta. 2.- Expresó que no podía identificar a quién pertenecía el número puesto al margen de la resolución que ordenó determinado cheque, ni a quién correspondía la letra "de los talones u oficios" que le fueron exhibidos por el tribunal. De ello dedujo la cámara que, obien la secre- taria había sido reticente en su declaración, o haqía incurrido en "no- table desatención de los deberes a su cargo". \ 3.- Manifestó que ella había advertido que faltaba prestar la cau- ciónjuratoria exigida para el retiro del mismo giro a que se hizo refe- rencia supra, declaración, que se contrapone con lo afirmado por la letrada del Banco Central de la República Argentina -que sería quien habría advertido la omisión- y con lo expuesto por un agente de la secretaría. d) en síntesis, concluyó la Comisión de Disciplina del tribunal a quo que la Dra. Raisberg "incurrió en desatención de normas regla- mentarias y prestó una declaración testimonial ciertamente reprocha- ble, dada la aparente mendacidad que exhibe en lo relativo a la 'guar- da' de la chequera, la reticencia que en el mejor de los supuestos es dable extraer de su falta de identificación de la 'letra' de los 'talones', y la falta de precisión descriptiva que (también en el mejor de los ca- sos) resulta de su relato relativo a la detección de la ausencia de la mencionada prestación de la caución juratoria;' (fs. 410). 3Q) Que en.su presentación de fs. l/lila secretaria solicita la decla- ración de nulidad de las actuaciones y,subsidiariamente, que el Tribu- nal deje sin efecto la sanción o que "la reduzca a su justo límite". Cuestiona, para fundar la petición, que se haya tomado comocabe- za del sumario administrativo la declaración testimonial que rindió en el expediente 8-1213/91, donde no fue relevada de la obligación de de- cir verdad (fs. 1110),tomándose sus dichos como factor de reproche en el sumario administrativo 8-1265/91, lo que habría implicado la viola- ción de la garantía constitucional de defensa en juicio. Sobre esa base, invoca la existencia de un vicio que afectaría la legitimidad de la decisión adoptada, en la cual-aduce- tampoco fue- ron evaluados los fundamentos y defensas que presentó en su descar- go de fs. 381/402, sus antecedentes personales y la situación laboral 966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 provocada en su juzgado por la atracción de cientos de causas en la liquidación de una compañía de seguros. Por último, y con diversos argumentos, alega que ninguna de las faltas administrativas que se le imputaron se encuentra configurada (fs. 3 y ss.). 42) Que es doctrina reiterada de esta Corte que el ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferio- res, por lo que la avocación del Tribunal sólo procede en supuestos de excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria por las cámaras, o cuando existan razones de superintendencia gene- ral que justifiquen ese proceder (causa 8-1220/91 "Díaz, Carlos A. y otros slcontrabando de estupefacientes", fallada el 3/9/91; causa 8.2421/ 90, "Losada Luis G. (juzgado en lo penal económico) sI avocación", fa- llada el 18/12/90; causa 8-1264/92, "Rodríguez, Alfredo Manuel si avocación (sanción de multa)", fallada el 8/9/92). 52)Que el pedido de nulidad de lo actuado formulado por la Dra. Raisberg ante este Tribunal resulta extemporáneo, pues al efectuar su descargo ante el a quo omitió realizar dicho planteo y consintió la for- mación del sumario sobre las bases dispuestas por la cámara. 8in per- juicio de lo expuesto, se examinará infra si las circunstancias invoca- das por la recurrente afectaron su derecho constitucional de defensa enjuicio. 6") Que la Comisión de Disciplina de la cámara de apelaciones ad- mitió el paulatino abandono del cumplimiento de lo dispuesto en el arto 57 del Reglamento para la Justicia Nacional, no obstante lo cual estimó que, en el caso,esa transgresión reglamentaria había tenido consecuen- cias desfavorables para la investigación seguida por el tribunal. Esta Corte no advierte que el mencionado incumplimiento revista más trascendencia que la resultante de la falta objetiva que en sí mis- mo implica -relativizada por la generalidad con que habría sido come- tida-, ya que incide únicamente en la confección material del giro y no en el despacho judicial que lo ordenó. 72)8urge de las presentes actuaciones que la secretaria dio noticia a sus empleados del motivo de la citación a prestar declaración testi- monial, en términos amplios que no implicaron revelación de aspectos que debieran mantenerse en reserva (v.fs. 216; 218; 221;249; 251; 28617; 294/5, entre otras) y que no excedieron

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