principale
12/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_111
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.012
ley
19.108
ley 27
ley 48
ley 23.298
ley 19.108
decreto
379/93
Fallos: 156:318
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jaime Pompas
(apoderado de la Unión Cívica Radical-
Provincia de Córdoba) en la
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causa Merciadri de Morini, Maria Teresa si presenteación (Unión Cívi-
ca Radica!)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencw.) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencw.).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
AUGUSTO'
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional Electoral el 30 de marzo de 1995, al
revocar la decisión de la primera instancia, reconoció legitimación pro-
cesal a la señora Maria Teresa Merciadri de Morini -€n su carácter de
ciudadana y afiliada a la Unión Cívica Radical- para impugnar la lista
de candidatos a diputados nacionales del citado partido por el distrito
Córdoba para los comicios del 14 de mayo de 1995, e hizo lugar a su
pretensión con fundamento en la ley 24.012. Consecuentemente,
dis-
puso "hacer saber a la Unión Cívica Radical -distrito Córdoba- que en
la lista de candidatos a diputados nacionales que presente a la Justi-
cia Nacional Electoral a los efectos del arto 60, 1er. párrafo, del Código
Electoral Nacional, deberán figurar dos mujeres entre los cinco prime-
ros lugares".
2") Que contra ese pronunciamiento
el apoderado de la Unión Cí-
vica Radical interpuso el recurso extraordinario
por arbitrariedad
de
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sentencia,
el que fue denegado mediante
el auto del 27 de abril de
1995 (fs. 115/119 vta.) y motivó la presentación de esta queja.
3º) Que, por comprometer el ejercicio de la jurisdicción, correspon-
de tratar
en primer lugar el agravio que el apelante dirige contra la
denegación de la vía extraordinaria en razón de la "inconducencia" de
la concesión del recurso ante el rígido cronograma del proceso electo-
ral que ha de culminar con los comicios del próximo 14 de mayo, deci-
sión que "privaría de virtualidad
al pronunciamiento
de este tribunal
-(la cámara)-
que es la autoridad
superior en la materia
(conf ley
19.108, arto 5º)" (fs. 117).
4º) Que, sin pmjuicio de la competencia que la ley atribuye a la Cá-
mara Nacional Electoral como autoridad superior en la materia electo-
ral cuando --eomoen el sub lite- se tacha la sentencia definitiva por vicio
de arbitrariedad
-lo cual, de ser procedente, entrañaría
la descalifica-
ción del acto comojurisdiccional, con lesión a la garantía consagrada en
el arto 18 de la Constitución Nacional- eljusticiable dispone por volun-
tad de la ley de la vía apta para provocar el control de constitucionalidad
que en última instancia corresponde a esta Corte, como cabeza del Po-
der Judicial, en la tarea suprema de todo magistrado judicial cual es la
de garantizar la observancia de la Constitución Nacional.
5º) Que tal control de constitucionalidad
no se halla limitado por la
inminencia de los comicios pues, en tanto exista materia justiciable y
se den las condiciones de un caso contencioso o causa en el sentido del
arto 2º de la ley 27, no es legitimo trabar el ejercicio de la jurisdicción
con el pretexto de una seguridad jurídica de rango superior a la justi-
cia. (vid. resolución denegatoria fs. 117 vta.).
6º) Que si bien es cierto que la legitimación sustancial es materia
de derecho procesal, ajena en principio a la vía del arto 14 de la ley 48,
cabe hacer excepción a esa regla cuando -como en el sub examine- la
extensión con que el tribunal
a qua ha concebido el ejercicio de dere-
chos políticos por el ciudadano elector (considerando 2º, in {ine, del
fallo apelado) implica un apartamiento
del derecho vigente relativo al
acceso a la justicia e instaura una suerte de acción popular desconoci-
da por nuestro ordenamiento, lo cual justifica la descalificación de la
sentencia por vicio de arbitrariedad.
7º) Que a efectos de precisar el thema decidendum, se destaca que
el litigio no versa sobre la actuación ante la justicia del afiliado en los
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términos del arto 57 de la ley 23.298, por cuanto la actora no ha invoca-
do la lesión de un derecho subjetivo amparado por la carta orgánica
partidaria. Tal como ha precisado la cámara, la actora pretende que se
asegure -con fundamento en el arto 12de la ley 24.012, en el decreto
379/93 y en el arto 37 de la Constitución Nacional- el derecho de un
ciudadano a votar por listas de candidatos que respeten las normas
legales y las disposiciones constitucionales relativas a la no discrimi-
nación de la mujer en el acceso a los cargos electivos.
8') Que las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de
la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución, son los que
se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el
arto 22de la ley 27, esto es, casos en los que se pretende, de modo efec-
tivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doc-
trina de Fallos: 156:318 considerando 52),que debe estar fundado en
un interés. específico, concreto y atribuible en forma determinada
al
litigante, Estas condiciones no se dan en autos. puesto que la condición
de ciudadano es de una generalidad. tal que no permite tener por con-
figurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a enten-
der el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que
autorizaJa.intervenciónde
losjueces (causa P.304XXVII"Polino,Héctor
y otro el Poder Ejecutivo si amparo", fallada. el 7 de abril de 1994, con-
siderando,2°'del voto de la mayoría y votos coincidentes).
Habida cuenta de que la actorano es candidata -nominada
por el
partido según las facul.tades que establece el arto 2'de la ley 23.298- a
acceder a cargos electivos, no es la titular
de la relación jurídica en
debate y carece en consecuencia de legitimación activa para provocar
la actividad jurisdiccional a fin de arribar a una sentencia de mérito.
90) Que, finalmente, no corresponde admitir la legitimación que se
atribuye el Fiscal Electoral a fs. 81/82, con fundamento en el arto 13,
párrafo n, de la ley 19.108, por cuanto esa actuación se limita al ámbi-
to.de la habilitación legal, es decir, a las acciones que nacen por incum-
plimientos oviolaciones a disposiciones de la carta orgánica de los par-
tidos políticos -conf. arto 57, primer párrafo in /ine, ley 23.298- y no
cabe extenderla al supuesto de autos, que versa sobre un eventual in-
cumplimiento al arto 60 del Código Electoral Nacional (según redac-
ción dada por la ley 24.012).
10) Que el modo en que se resuelve el recurso obsta al tratamiento
de los restantes
agravios traídos por el apelante y concernientes a la
sustancia del conflicto.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En uso de las
facultades atribuidas
al Tribunal por el arto 16, segunda parte, de la
ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVG
A. BOSSERT.
ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA v. LA RECTORA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
La adecuada notificación
de las distintas
etapas fundamentales
del proceso,
particularmente
el traslado del recurso extraordinario
federal que dispone
el arto 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, tiene por objeto proporcionar a los litigantes
la oportunidad
de ejercer
sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cues-
tiones que crean conducentes
para la correcta solución de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Corresponde
dejar sin efecto la providencia
que concedió parcialmente
el
recurso
extraordinario
sin haber notificado
la sentencia
de cámara
a la
codemandada.