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12/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_111

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.012 ley 19.108 ley 27 ley 48 ley 23.298 ley 19.108 decreto 379/93 Fallos: 156:318

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jaime Pompas (apoderado de la Unión Cívica Radical- Provincia de Córdoba) en la 988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 causa Merciadri de Morini, Maria Teresa si presenteación (Unión Cívi- ca Radica!)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y archívese, previa de- volución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencw.) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencw.). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO' CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional Electoral el 30 de marzo de 1995, al revocar la decisión de la primera instancia, reconoció legitimación pro- cesal a la señora Maria Teresa Merciadri de Morini -€n su carácter de ciudadana y afiliada a la Unión Cívica Radical- para impugnar la lista de candidatos a diputados nacionales del citado partido por el distrito Córdoba para los comicios del 14 de mayo de 1995, e hizo lugar a su pretensión con fundamento en la ley 24.012. Consecuentemente, dis- puso "hacer saber a la Unión Cívica Radical -distrito Córdoba- que en la lista de candidatos a diputados nacionales que presente a la Justi- cia Nacional Electoral a los efectos del arto 60, 1er. párrafo, del Código Electoral Nacional, deberán figurar dos mujeres entre los cinco prime- ros lugares". 2") Que contra ese pronunciamiento el apoderado de la Unión Cí- vica Radical interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 989 sentencia, el que fue denegado mediante el auto del 27 de abril de 1995 (fs. 115/119 vta.) y motivó la presentación de esta queja. 3º) Que, por comprometer el ejercicio de la jurisdicción, correspon- de tratar en primer lugar el agravio que el apelante dirige contra la denegación de la vía extraordinaria en razón de la "inconducencia" de la concesión del recurso ante el rígido cronograma del proceso electo- ral que ha de culminar con los comicios del próximo 14 de mayo, deci- sión que "privaría de virtualidad al pronunciamiento de este tribunal -(la cámara)- que es la autoridad superior en la materia (conf ley 19.108, arto 5º)" (fs. 117). 4º) Que, sin pmjuicio de la competencia que la ley atribuye a la Cá- mara Nacional Electoral como autoridad superior en la materia electo- ral cuando --eomoen el sub lite- se tacha la sentencia definitiva por vicio de arbitrariedad -lo cual, de ser procedente, entrañaría la descalifica- ción del acto comojurisdiccional, con lesión a la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional- eljusticiable dispone por volun- tad de la ley de la vía apta para provocar el control de constitucionalidad que en última instancia corresponde a esta Corte, como cabeza del Po- der Judicial, en la tarea suprema de todo magistrado judicial cual es la de garantizar la observancia de la Constitución Nacional. 5º) Que tal control de constitucionalidad no se halla limitado por la inminencia de los comicios pues, en tanto exista materia justiciable y se den las condiciones de un caso contencioso o causa en el sentido del arto 2º de la ley 27, no es legitimo trabar el ejercicio de la jurisdicción con el pretexto de una seguridad jurídica de rango superior a la justi- cia. (vid. resolución denegatoria fs. 117 vta.). 6º) Que si bien es cierto que la legitimación sustancial es materia de derecho procesal, ajena en principio a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando -como en el sub examine- la extensión con que el tribunal a qua ha concebido el ejercicio de dere- chos políticos por el ciudadano elector (considerando 2º, in {ine, del fallo apelado) implica un apartamiento del derecho vigente relativo al acceso a la justicia e instaura una suerte de acción popular desconoci- da por nuestro ordenamiento, lo cual justifica la descalificación de la sentencia por vicio de arbitrariedad. 7º) Que a efectos de precisar el thema decidendum, se destaca que el litigio no versa sobre la actuación ante la justicia del afiliado en los 990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 términos del arto 57 de la ley 23.298, por cuanto la actora no ha invoca- do la lesión de un derecho subjetivo amparado por la carta orgánica partidaria. Tal como ha precisado la cámara, la actora pretende que se asegure -con fundamento en el arto 12de la ley 24.012, en el decreto 379/93 y en el arto 37 de la Constitución Nacional- el derecho de un ciudadano a votar por listas de candidatos que respeten las normas legales y las disposiciones constitucionales relativas a la no discrimi- nación de la mujer en el acceso a los cargos electivos. 8') Que las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución, son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 22de la ley 27, esto es, casos en los que se pretende, de modo efec- tivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doc- trina de Fallos: 156:318 considerando 52),que debe estar fundado en un interés. específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante, Estas condiciones no se dan en autos. puesto que la condición de ciudadano es de una generalidad. tal que no permite tener por con- figurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a enten- der el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autorizaJa.intervenciónde losjueces (causa P.304XXVII"Polino,Héctor y otro el Poder Ejecutivo si amparo", fallada. el 7 de abril de 1994, con- siderando,2°'del voto de la mayoría y votos coincidentes). Habida cuenta de que la actorano es candidata -nominada por el partido según las facul.tades que establece el arto 2'de la ley 23.298- a acceder a cargos electivos, no es la titular de la relación jurídica en debate y carece en consecuencia de legitimación activa para provocar la actividad jurisdiccional a fin de arribar a una sentencia de mérito. 90) Que, finalmente, no corresponde admitir la legitimación que se atribuye el Fiscal Electoral a fs. 81/82, con fundamento en el arto 13, párrafo n, de la ley 19.108, por cuanto esa actuación se limita al ámbi- to.de la habilitación legal, es decir, a las acciones que nacen por incum- plimientos oviolaciones a disposiciones de la carta orgánica de los par- tidos políticos -conf. arto 57, primer párrafo in /ine, ley 23.298- y no cabe extenderla al supuesto de autos, que versa sobre un eventual in- cumplimiento al arto 60 del Código Electoral Nacional (según redac- ción dada por la ley 24.012). 10) Que el modo en que se resuelve el recurso obsta al tratamiento de los restantes agravios traídos por el apelante y concernientes a la sustancia del conflicto. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 991 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En uso de las facultades atribuidas al Tribunal por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVG A. BOSSERT. ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA v. LA RECTORA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el arto 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cues- tiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde dejar sin efecto la providencia que concedió parcialmente el recurso extraordinario sin haber notificado la sentencia de cámara a la codemandada.