Que este Tribunal ha resuelto que la adecuada notificación de las
16/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_112
Voces / Materias
SEGURO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.366
ley 48
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos:
115:167
Fallos: 306:1056
Fallos: 311:1900
Fallos: 211:1162
Fallos: 311:810
Fallos:
310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que este Tribunal ha resuelto que la adecuada notificación de las
distintas etapas fundamentales
del proceso, particularmente
el tras-
992
FALW$
DE LA CORTE SUPREMA
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lado del recurso extraordinario
federal que dispone el arto 257, segun-
do párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene
por objeto proporcionar
a los litigantes
la oportunidad
de ejercer sus
defensas
con la amplitud
que exige el debido proceso y plantear
las
cuestiones que crean conducentes
para la correcta solución de la causa
-arto 18 de la Constitución
Nacional- (confr. causas: A.34 7.xXIII, "Arco
Construcciones
Sociedad de Hecho e/ Primia S.A."y C.31.xxv, "Costas,
Carlos Yotro e/Pena, Osvaldo Luis" falladas el 26 dejunio
de 1991 y el
9 de diciembre de 1993, respectivamente).
Que, en el sub examine, se advierte
que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal con-
cedió parcialmente
el recurso extraordinario
interpuesto
por La Rec-
tora Cía. Argentina
de Seguros, sin haber
notificado la sentencia
de
cámara a la codemandada
Argos Compañía de Seguros Generales
S.A.
Por ello, déjase sin efecto la providencia
de fs. 766 y remítanse
las
actuaciones
al tribunal
de origen, a fin de que se practique
la notifica-
ción omitida. Notifíquese
y devuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
MAGDALENA ROCA v. PROVINCIA
DB BUENOS AlRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-
naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia.
Causas civiles.
Causas que uersan sobre normas locales y actos de las autoridades
prouinciales
regidas por aquéllas.
No es de la competencia
originaria de la Corte Suprema (arta. 116 y 117 de la
Constitución
Nacional)
la demanda
promovida contra la Provincia de Bue-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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993
nos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley
provincial 11.366 que homologó un convenio celebrado entre el gobernador
de dicha provincia y una empresa particular
para construir una muralla de
30 kilómetros sobre el Río de la Plata.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provincialcs
regidas por aquéllas.
En los casos en que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes
al
derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria
de la Corte, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se
reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sus-
tancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial dictado en uso
de las facultades
reservadas
de las provincias (arts. 121, 122 Y 124 de la
Constitución Nacional).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
La materia y las personas constituyen dos categorías de casos cuyo conoci-
miento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro
supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento.
En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal
en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales,
así como las concernientes
a almirantazgo
y jurisdicción
marítima.
En el
segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la
armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (arUcu-
los 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la
medida en que la acción entablada
se basa "directa y exclusivamente" en
prescripciones constitucionales
de carácter nacional, ley del congreso o tra-
tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquellas.
La competencia originaria
de la Corte Suprema
no procede cuando en la
causa se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes loca-
les como son los concernientes a la protección ambiental.
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FALLOSDELACORTESUPRE~lA
31'
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una prouincia.
Causas
civiles.
Causas que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquellas.
El respeto
de la autonomía
de las provincias
requiere que se reserve a los
jueces
locales las causas
en que lo sustancial
del litigio verse sobre aspectos
propios de la jurisdicción
provincial.
sin perjuicio
de que las cuestiones
fede-
rales que también
puedan
comprender
estos pleitos sean susceptibles
de ade-
cuada tutela por vía del recurso extraordinario.
PROVINCIAS.
Corresponde reconocer en las autoridades
locales la facultad de aplicar los
criterios de protecci6n ambiental que consideren conducentes para el bienes-
tar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar
si los actos que llevan a cabo sus autoridades,
en ejercicios de poderes pro-
pios, afectan el bienestar
perseguido.
PROTECCION
AMBIENTAL.
Corresponde
a la Naci6n dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protecci6n del medio ambiente y a las provincias las necesarias
para complementarlas
sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales (art.
41 de la Constituci6n
Nacional).
SISTEMA
FEDERAL.
Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente
tutelado o garanti-
zado, la Corte pudiera traer a juicio a sus estrados, a todos los actos adminis-
trativos, legislativos o judiciales
de las provincias, sería el régimen unitario
el imperante
y no el federal, que menciona el arto 111 de la Constituci6n
Na-
cional.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Magdalena Roca, quien invoca su carácter de ciudadana argenti-
na, educadora ambiental y asesora de empresas en temas ecológicos,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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995
deduce la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin
de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley provincial
11.366, sancionada el 17 de diciembre de 1992.
Dicha norma homologa un convenio celebrado entre el Estado lo-
cal demandado y la empresa Corporación Defensa Costera -Codeco-,
para construir una muralla de 30 km. sobre el Río de la Plata, desde
Arroyo Sarandí -Partido de Avellaneda- hasta la dívisoria de los Par-
tidos de Berazategui y Ensenada, con.el propósito de recuperar y sa-
near dícha franja de tierra y preservarla de las sudestadas.
La actora resalta el estupor que ha causado su sanción en medíos
científicos, a pesar de los informes negativos de organismos oficiales y
colegíados que se manifestaron
contrarios al proyecto por el impacto
ambiental que origínaria (v.especialmente fs. 59, 60 y 61).
Cuestiona la validez de la ley local, toda vez que vulnera -según
dice -el "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", celebrado
con la República Oriental del Uruguay -ratificado por la ley nacional
20.645-, en tanto permite alterar y modificar los límites de la costa
argentina, sin respetar lo prescripto por los artículos 17 y 22 de dicho
acuerdo internacional, que someten cualquier decisión al respecto a la
Comisión Administradora Mixta -formada por miembros de ambos paí-
ses- violándose así, a su entender, el artículo 31 de la Constitución
Nacional.
Sostiene que la norma provincial atacada, al permitir modificar
los límites de la Provincia de Buenos Aires a través de las obras a
ganar al río, se ha arrogado para sí facultades privativas del Congreso
Nacional, que tiene a su cargo, según el artículo 67, inciso 14, de la
Carta Magna, la facultad de fijar los límites del terrítorio nacional y de
los estados provinciales.
Agrega que, dada la importancia que la prevención del daño am-
biental reviste en la actualidad, es necesario ampliar la legítimación
procesal a los ciudadanos --eomola actora- y a las entidades no guber-
namentales, para que tengan acceso a la jurisdícción en los casos de
intereses simples o difusos, sin requerir la producción de un daño con-
creto y cierto, ni acreditar la afectación de un derecho indívidual; todo
ello, a efectos de evitar que no se modifique, destruya
o altere su
hábitat.
996
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En este contexto, V.E. corre vista a fs. 69 y 72 vta., a fin de que se
dictamine
si en el sub lite se da alguno de los supuestos
que determi-
nan la competencia
originaria
del Tribunal.
-II-
Cabe recordar, ante todo, que la Corte en reiteradas
oportunidades
ha dicho que su competencia
originaria
en razón de la materia
procede
en la medida en que la acción entablada
se funde directa y exclusiva-
mente en prescripciones constitucionales
de carácter nacional, en le-
yes del Congreso o en tratados
con las naciones
extranjeras,
de tal
suerte que la cuestión federal sea la predominante
en la causa (Fallos:
115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:548,
entre muchos otros).
En el sub lite, según los términos
de la demanda
-a cuya exposi-
ción de los hechos corresponde
atender
de modo principal
para deter-
minar la competencia,
según el artículo 4. del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056;308:229; 312:808;
314:417 y 668-la
actora ha puesto en tela de juicio la ley 11.366 de la
Provincia de Buenos Aires porque -a su modo de ver- sería contraria
a
las cláusulas
constitucionales;
-arts.
31 y 67, inciso 14--y de un conve-
nio internacio
... (texto truncado, 11453 caracteres totales)