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Que este Tribunal ha resuelto que la adecuada notificación de las

16/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_112

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 11.366 ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1056 Fallos: 311:1900 Fallos: 211:1162 Fallos: 311:810 Fallos: 310:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que este Tribunal ha resuelto que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el tras- 992 FALW$ DE LA CORTE SUPREMA 318 lado del recurso extraordinario federal que dispone el arto 257, segun- do párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -arto 18 de la Constitución Nacional- (confr. causas: A.34 7.xXIII, "Arco Construcciones Sociedad de Hecho e/ Primia S.A."y C.31.xxv, "Costas, Carlos Yotro e/Pena, Osvaldo Luis" falladas el 26 dejunio de 1991 y el 9 de diciembre de 1993, respectivamente). Que, en el sub examine, se advierte que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con- cedió parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por La Rec- tora Cía. Argentina de Seguros, sin haber notificado la sentencia de cámara a la codemandada Argos Compañía de Seguros Generales S.A. Por ello, déjase sin efecto la providencia de fs. 766 y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que se practique la notifica- ción omitida. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT. MAGDALENA ROCA v. PROVINCIA DB BUENOS AlRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas civiles. Causas que uersan sobre normas locales y actos de las autoridades prouinciales regidas por aquéllas. No es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arta. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda promovida contra la Provincia de Bue- DE JUSTICIA DE LA NACION 31~ 993 nos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366 que homologó un convenio celebrado entre el gobernador de dicha provincia y una empresa particular para construir una muralla de 30 kilómetros sobre el Río de la Plata. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provincialcs regidas por aquéllas. En los casos en que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sus- tancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (arts. 121, 122 Y 124 de la Constitución Nacional). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La materia y las personas constituyen dos categorías de casos cuyo conoci- miento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (arUcu- los 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tra- tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. La competencia originaria de la Corte Suprema no procede cuando en la causa se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes loca- les como son los concernientes a la protección ambiental. 994 FALLOSDELACORTESUPRE~lA 31' JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a los jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción provincial. sin perjuicio de que las cuestiones fede- rales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de ade- cuada tutela por vía del recurso extraordinario. PROVINCIAS. Corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protecci6n ambiental que consideren conducentes para el bienes- tar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes pro- pios, afectan el bienestar perseguido. PROTECCION AMBIENTAL. Corresponde a la Naci6n dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protecci6n del medio ambiente y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (art. 41 de la Constituci6n Nacional). SISTEMA FEDERAL. Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o garanti- zado, la Corte pudiera traer a juicio a sus estrados, a todos los actos adminis- trativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal, que menciona el arto 111 de la Constituci6n Na- cional. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- Magdalena Roca, quien invoca su carácter de ciudadana argenti- na, educadora ambiental y asesora de empresas en temas ecológicos, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 995 deduce la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366, sancionada el 17 de diciembre de 1992. Dicha norma homologa un convenio celebrado entre el Estado lo- cal demandado y la empresa Corporación Defensa Costera -Codeco-, para construir una muralla de 30 km. sobre el Río de la Plata, desde Arroyo Sarandí -Partido de Avellaneda- hasta la dívisoria de los Par- tidos de Berazategui y Ensenada, con.el propósito de recuperar y sa- near dícha franja de tierra y preservarla de las sudestadas. La actora resalta el estupor que ha causado su sanción en medíos científicos, a pesar de los informes negativos de organismos oficiales y colegíados que se manifestaron contrarios al proyecto por el impacto ambiental que origínaria (v.especialmente fs. 59, 60 y 61). Cuestiona la validez de la ley local, toda vez que vulnera -según dice -el "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", celebrado con la República Oriental del Uruguay -ratificado por la ley nacional 20.645-, en tanto permite alterar y modificar los límites de la costa argentina, sin respetar lo prescripto por los artículos 17 y 22 de dicho acuerdo internacional, que someten cualquier decisión al respecto a la Comisión Administradora Mixta -formada por miembros de ambos paí- ses- violándose así, a su entender, el artículo 31 de la Constitución Nacional. Sostiene que la norma provincial atacada, al permitir modificar los límites de la Provincia de Buenos Aires a través de las obras a ganar al río, se ha arrogado para sí facultades privativas del Congreso Nacional, que tiene a su cargo, según el artículo 67, inciso 14, de la Carta Magna, la facultad de fijar los límites del terrítorio nacional y de los estados provinciales. Agrega que, dada la importancia que la prevención del daño am- biental reviste en la actualidad, es necesario ampliar la legítimación procesal a los ciudadanos --eomola actora- y a las entidades no guber- namentales, para que tengan acceso a la jurisdícción en los casos de intereses simples o difusos, sin requerir la producción de un daño con- creto y cierto, ni acreditar la afectación de un derecho indívidual; todo ello, a efectos de evitar que no se modifique, destruya o altere su hábitat. 996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En este contexto, V.E. corre vista a fs. 69 y 72 vta., a fin de que se dictamine si en el sub lite se da alguno de los supuestos que determi- nan la competencia originaria del Tribunal. -II- Cabe recordar, ante todo, que la Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que su competencia originaria en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusiva- mente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en le- yes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:548, entre muchos otros). En el sub lite, según los términos de la demanda -a cuya exposi- ción de los hechos corresponde atender de modo principal para deter- minar la competencia, según el artículo 4. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056;308:229; 312:808; 314:417 y 668-la actora ha puesto en tela de juicio la ley 11.366 de la Provincia de Buenos Aires porque -a su modo de ver- sería contraria a las cláusulas constitucionales; -arts. 31 y 67, inciso 14--y de un conve- nio internacio

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