y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
16/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_113
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
AMBIENTAL
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 11.366
ley 48
ley 1285/58
ley 23.867
Resolución 217
Acordada 80/93
Fallos: 311:489
Fallos: 97:177
Fallos: 240:210
Fallos: 141:271
Fallos: 236:559
Fallos: 311:2478
Fallos: 308:275
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 50/66 Magdalena Roca, en su carácter de ciudadana
argentina,
educadora
ambiental
y asesora
de empresas
en temas
ecológicos,inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de
que se declare la inconstitucionalidad
dela ley provincial 11.366, por
medio de la cual la demandada homologó un convenio celebrado entre
el entonces gobernador de la Provincia y la empresa "Corporación De-
fensa Costera -Codeco--", con el fin de que se construyese una muralla
de 30 kilómetros sobre el Río de la Plata desde el arroyo Sarandí hasta
la divisoria de los Partidos de Berazategui y Ensenada. Dicha cons-
trucción, según se expresa, tiene el propósito de recuperar
y sanear
dicha fracción de tierra y preservarla
de las sudestadas.
Según sostiene, la medida ha sido adoptada a pesar de los infor-
mes negativos de organismos oficiales y colegiados, los que se manifes-
taron en contra del proyecto en virtud del impacto ambiental que ori-
ginaría.
Asimismo denuncia que la ley local, cuya inconstitucionalidad
pro-
pone, vulnera el "Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo",
celebrado con la República Oriental del Uruguay y ratificado por nues-
tro país por la ley nacional 20.645, en tanto altera y modifica los lími-
tes de la costa argentina, y viola los artículos 17y 21 del referido acuerdo
internacional que prevén la necesaria participación de una "Comisión
Administradora"
en los casos en que una de las partes "proyecte la
construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significa-
tiva de los ya existentes o la realización de cualquier otra obra ...".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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22) Que el presente no corresponde a la competencia originaria de
esta Corte, prevista en los articulos 116 y 117 de la Constitución Na-
cional.
32) Que en hipótesis como la del sub lite, en las que se pone en tela
de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el
respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso
de las facultades reservadas de las provincias (articulos 121, 122 Y124
de la actual Constitución Naciona]).
4") Que resulta
propicio recordar que la materia y las personas
constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri-
buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su-
puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda-
mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones
del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata-
dos y leyes nacionales, así como las concernientes
a almirantazgo
y
jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen-
te, la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas
relaciones con los países extranjeros
(artículos 116, 117 Y 127 de la
Constitución Nacional; confr. Fallos: 311:489).
52) Que el hecho de que la actora sostenga que la ley provincial
11.366 es inconstitucional
en tanto vulnera el "Tratado del 'Río de la
Plata y su frente marítimo", no funda la competencia originaria
de
este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede
tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente"
en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso
o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en
la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando,
. comosucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de compe-
tencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365;
291:232; 292:625) comoson los concernientes a la protección ambiental.
Son losjueces provinciales quienes deben expedirse al respecto, ya
que es imposible examinar el planteo efectuado sin pronunciarse
so-
bre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el poder legis-
lativo provincial aprobó el acuerdo al que se hace referencia (arg. Fa-
llos: 122:242; 306:1310; 311:1588).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6") Que a pesar del intento efectuado por la actora para justificar
la jurisdicción originaria de esta Corte, sobre la base de la cuestión
federal que propone, resulta claro que no es ésa la predominante en la
causa, sino la ambiental que en forma extensa desarrolla en los capí-
tulos 3 y siguientes del escrito inicial. En efecto, es la misma interesa-
da la que expone que el objetivo para interponer esta acción no es otro
que "el imperio de la ley,y dentro de ella la defensa de la vida, su orden
natural
y su evolución constante que siendo universales
y absolutos
no admiten ser transgredidos
a voluntad de intereses sectarios" (ver
fs. 51 vta.); para más adelante agregar que "se han comenzado a come-
ter y se cometerán, severas alteraciones sustanciales
del ecosistema
imperante
en la Ribera Bonaerense y demás zona.s lindantes y con-
fluentes, que conforme se describirá en más, burlan elementales dere-
chos de los conciudadanos que viven y pululan en la zona demarcada
por el plan a desarrollar por el proyecto aprobado por la ley 11.366" (fs.
51 vta. quinto párrafo).
7") Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrati-
vas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encar-
gadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del
derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del
medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades
locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que
consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que
gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a
cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bien-
estar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitu-
ción, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas'
que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce ex-
presamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden
ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, Constitución Nacional).
8") Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las
autonomías provinciales, el que requiere que se reserve a sus jueces
las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos pro-
pios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestio-
nes federales que también puedan comprender estos pleitos sean sus-
ceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario
(Fa-
llos: 180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429, entre otros).
9") Que, si por la vía intentada, se le reconociera a la jurisdicción
originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia na-
1000
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cional habría
realizado por su facultad
de examen y el imperio de sus
decisiones, la absorción completa de los atributos
primordiales
del go-
bierno de los estados (arg. Fallos: 141:271).
10) Que tampoco surge en el caso la competencia
en razón de las
personas,
ya que, -más
allá de la dudosa legitimación
que invoca la
actora y que ella misma pone en tela de juicio (ver fs. 51 tercer párra-
fo)- este Tribunal
"interpretando
la Constitución
Nacional ...ha respe-
tado el admirable
sistema
representativo
federal
que es la base de
nuestro
gobierno, pues si bien ha hecho justiciable
a las provincias
ante la Nación en los casos en que por tratarse
de un extranjero,
o de
un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción
nacional, eliminar
la más lejana sospecha de parcialidad
o de afectar
las relaci.ones exteriores
conforme a los enunciados
del preámbulo,ja-
más ha descuidado la esencial autonomía
y dignidad de las entidades
políticas por cuya voluntad
y elección se reunieron
los constituyentes
argentinos,
y cuyas facultades
están
claramente
consignadas
en los
arts. 67, inc. 11 y 104 y sgtes. de la Carta Fundamental
de la Repúbli-
ca. Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente
tutelado
o
-garantido, la Corte pudiera
traer
a juicio a sus estrados,
a todos los
actos administrativos,
legislativos
ojudiciales
de las provincias,
sería
el régimen unitario
el imperante
y no el federal que menciona
el ar-
tículo 1º" (arg. Fallos: 236:559).
11) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará
la verda-
dera extensión
de la jurisdicción
provincial
y preservará
el singular
carácter
de la intervención
de este Tribunal,
reservada
para después
de agotada la instancia
local (arg. Fallos: 311:2478).
Por ello y oído la señora Procuradora
Fiscal, se resuelve: Declarar
la incompetencia
de esta Corte para conocer en instancia
originaria.
Notifiquese
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
GUILLERMO
CASTRO
1001
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones
penales. Preuención
en la causa.
Toda vez que el magistrado
de la Capital tan solo se limitó a recibir la decla-
ración testimonial
de la denunciante,
sin realizar acto alguno que permitiera
corroborar
sus dichos, cuestión que no permite descartar
la posible configu-
ración del delito de estafa perpetuado
por dos personas
que entregaron
en
concepto de pago de pagarés, cheques que fueron rechazados
por cuenta ce~
rrada en un banco sito en jurisdicción
provincial al ser presentados
al cobro,
corresponde
que continúe con la investigación
de la causa, el juez nacional
en lo penal económico que previno, sin perjuicio de lo que resulte
de una
posterior investigación
(1).
CLERICO
HNOS. SOCIEDAD
EN COMANDITA
POR ACCIONES v. AGUA y ENERGlA
ELECTRICA
DE LA NACION
JURISDICCJON
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
No puede consi
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