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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

16/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_113

Keywords / Subjects

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 11.366 ley 48 ley 1285/58 ley 23.867 Resolución 217 Acordada 80/93 Fallos: 311:489 Fallos: 97:177 Fallos: 240:210 Fallos: 141:271 Fallos: 236:559 Fallos: 311:2478 Fallos: 308:275

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 50/66 Magdalena Roca, en su carácter de ciudadana argentina, educadora ambiental y asesora de empresas en temas ecológicos,inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad dela ley provincial 11.366, por medio de la cual la demandada homologó un convenio celebrado entre el entonces gobernador de la Provincia y la empresa "Corporación De- fensa Costera -Codeco--", con el fin de que se construyese una muralla de 30 kilómetros sobre el Río de la Plata desde el arroyo Sarandí hasta la divisoria de los Partidos de Berazategui y Ensenada. Dicha cons- trucción, según se expresa, tiene el propósito de recuperar y sanear dicha fracción de tierra y preservarla de las sudestadas. Según sostiene, la medida ha sido adoptada a pesar de los infor- mes negativos de organismos oficiales y colegiados, los que se manifes- taron en contra del proyecto en virtud del impacto ambiental que ori- ginaría. Asimismo denuncia que la ley local, cuya inconstitucionalidad pro- pone, vulnera el "Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", celebrado con la República Oriental del Uruguay y ratificado por nues- tro país por la ley nacional 20.645, en tanto altera y modifica los lími- tes de la costa argentina, y viola los artículos 17y 21 del referido acuerdo internacional que prevén la necesaria participación de una "Comisión Administradora" en los casos en que una de las partes "proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significa- tiva de los ya existentes o la realización de cualquier otra obra ...". 998 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 22) Que el presente no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los articulos 116 y 117 de la Constitución Na- cional. 32) Que en hipótesis como la del sub lite, en las que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (articulos 121, 122 Y124 de la actual Constitución Naciona]). 4") Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri- buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su- puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda- mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata- dos y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen- te, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional; confr. Fallos: 311:489). 52) Que el hecho de que la actora sostenga que la ley provincial 11.366 es inconstitucional en tanto vulnera el "Tratado del 'Río de la Plata y su frente marítimo", no funda la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, . comosucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de compe- tencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625) comoson los concernientes a la protección ambiental. Son losjueces provinciales quienes deben expedirse al respecto, ya que es imposible examinar el planteo efectuado sin pronunciarse so- bre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el poder legis- lativo provincial aprobó el acuerdo al que se hace referencia (arg. Fa- llos: 122:242; 306:1310; 311:1588). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 999 6") Que a pesar del intento efectuado por la actora para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte, sobre la base de la cuestión federal que propone, resulta claro que no es ésa la predominante en la causa, sino la ambiental que en forma extensa desarrolla en los capí- tulos 3 y siguientes del escrito inicial. En efecto, es la misma interesa- da la que expone que el objetivo para interponer esta acción no es otro que "el imperio de la ley,y dentro de ella la defensa de la vida, su orden natural y su evolución constante que siendo universales y absolutos no admiten ser transgredidos a voluntad de intereses sectarios" (ver fs. 51 vta.); para más adelante agregar que "se han comenzado a come- ter y se cometerán, severas alteraciones sustanciales del ecosistema imperante en la Ribera Bonaerense y demás zona.s lindantes y con- fluentes, que conforme se describirá en más, burlan elementales dere- chos de los conciudadanos que viven y pululan en la zona demarcada por el plan a desarrollar por el proyecto aprobado por la ley 11.366" (fs. 51 vta. quinto párrafo). 7") Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrati- vas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encar- gadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bien- estar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitu- ción, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas' que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce ex- presamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, Constitución Nacional). 8") Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales, el que requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos pro- pios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestio- nes federales que también puedan comprender estos pleitos sean sus- ceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fa- llos: 180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429, entre otros). 9") Que, si por la vía intentada, se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia na- 1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del go- bierno de los estados (arg. Fallos: 141:271). 10) Que tampoco surge en el caso la competencia en razón de las personas, ya que, -más allá de la dudosa legitimación que invoca la actora y que ella misma pone en tela de juicio (ver fs. 51 tercer párra- fo)- este Tribunal "interpretando la Constitución Nacional ...ha respe- tado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciable a las provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parcialidad o de afectar las relaci.ones exteriores conforme a los enunciados del preámbulo,ja- más ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cuyas facultades están claramente consignadas en los arts. 67, inc. 11 y 104 y sgtes. de la Carta Fundamental de la Repúbli- ca. Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o -garantido, la Corte pudiera traer a juicio a sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el ar- tículo 1º" (arg. Fallos: 236:559). 11) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verda- dera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478). Por ello y oído la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. Notifiquese EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 GUILLERMO CASTRO 1001 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Preuención en la causa. Toda vez que el magistrado de la Capital tan solo se limitó a recibir la decla- ración testimonial de la denunciante, sin realizar acto alguno que permitiera corroborar sus dichos, cuestión que no permite descartar la posible configu- ración del delito de estafa perpetuado por dos personas que entregaron en concepto de pago de pagarés, cheques que fueron rechazados por cuenta ce~ rrada en un banco sito en jurisdicción provincial al ser presentados al cobro, corresponde que continúe con la investigación de la causa, el juez nacional en lo penal económico que previno, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación (1). CLERICO HNOS. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES v. AGUA y ENERGlA ELECTRICA DE LA NACION JURISDICCJON y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. No puede consi

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