y Vistos; Considerando: 19)Que en la causa sub examine, funcionarios judiciales demanda- ron el pago de diferencias salariales devengadas a raíz de la recalificación del adicional creado por esta Corte Suprema mediante la acordada N9 56
16/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_116
Jueces
Fayt
Belluscio
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.283
ley 2.4
ley 24283
ley 48
resolución 4
Fallos: 314:1704
Fallos: 248:111
Fallos: 307:1178
Fallos: 313:95
Fallos: 313:748
Fallos: 315:672
Fallos: 306:337
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1011
Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
19)Que en la causa sub examine, funcionarios judiciales demanda-
ron el pago de diferencias
salariales
devengadas
a raíz
de la
recalificación del adicional creado por esta Corte Suprema mediante
la acordada N9 56/91. Apelada la sentencia de primera instancia, los
distintos jueces de las cámaras nacionales de apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal y en lo Civil y Comercial Federal se
excusaron para conocer en las actuaciones. Igual determinación toma-
ron losjueces de primera instancia, a raíz del procedimiento estableci-
do en el arto 31 del decreto-ley 1285/58. En atención a la situación
planteada, se elevó la causa a esta Corte Suprema, que corrió vista al
señor Procurador General.
29) Que el señor Procurador General de la Nación se excusa de
emitir dictamen invocando razones de delicadeza, ya que si bien no
tiene un interés directo en el resultado del pleito, sí lo tendrían la casi
totalidad de los profesionales que actúan en el organismo a su cargo.
39) Que de conformidad con el arto 33 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el tribunal ante el que formulan su excusación
los funcionarios del Ministerio Público, tiene la facultad de separarlos
de la causa. Circunstancia que determina, a su vez, la facultad de acep-
tar o no la excusación según cuales sean los argumentos esgrimidos
por quien se excuse.
49) Que no se encuentra en la manifestación formulada por el se-
ñor Procurador General otra cosa que un exceso de celo que, ajuicio de
esta Corte, no justifica ni fundamenta su excusación, máxime cuando
el mismo señor procurador manifiesta no tener, en la causa, un interés
directo.
En el caso, no se trata de resolver sobre la cuestión de fondo por los
actores, sino tan sólo de encontrar una solución al problema de inte-
gración del órgano de segunda instancia.
1012
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
Por lo demás, el criterio expuesto
es el que ha seguido esta Corte
Suprema
así como el Ministerio
Público en casos similares
(ver sen.
tencia del 13 de noviembre de 1990, in re: Competencia
Ng 331.XXIII.
''Rende, Dina y otros el Estado Nacional (-Ministerio
de Educación y
Justicia-)
sI cobro de australes").
Por ello, se resuelve no aceptar la excusación formulada
por el se.
ñor Procurador
General de la Nación en la causa sub examine, la que
se le devolverá, con el fin de que emita el pertinente
dictamen,
en con.
formidad con la acordada NQ69/90 de este Tribunal.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
MIGUEL
ANGEL
BOLAÑO
v. BENITO
ROGGIO
E HIJos S.A. -QRMAS
S.A.
UNION
TRANSITORIA
DE EMPRESAS-
PROYECTO
HIDRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO.:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentaci6n
normatiua.
Un acto judicial es descalificable
cuando en él se efectúa una interpretación
de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes.
RECURSO. EXTRAo.RDINARIo.:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia
que resolvi6 que
la ley 24.283 no era aplicable
a las obligaciones
de pagar .sumas de dinero
emergentes
de las relaciones
laborales.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
La primera ~eglade interpretaci6n
de la ley consiste en respetar la voluntad
del legislador, y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado.
DE'JUSTl'CLA DE'I~A NA€ION'
318
LEY: In'ierpreta'Ción y aplicación'.
Si la ley emplea determinados- téFminoS¡.la regla, de.interpr.etalO:i6ü,más, seg:u-
ra es. la que de esos.términos' no,son' sllpei"fhlOg,si.no.que' ha.n sido.empleados-
con algún propósito.
LEY: Tnlerpre-tación y aplicaúón'.
La misión de los jueces es da'r' pleno. efeeto.a las-normas, vig.entes. sin susti-
tuir al legislador nijuzgar
sobre el mere aciertcr o.conveniencia de dispElsicio-
nes adoptadas. por aquél en el eje'rercio.de.sus. pl=opi,a-s.
facultades..
DEPRE.CIACION
MONETARIA:
Principios generales.
El fin perseguido pÚ'rla ley 2.4.283consisti6 en la restitución de la proporcio-
nalidad entre créditos y obligaciones en aquellas situacione's generadas
por
la aplicación del sistema destinado Ú'riginariamente a corregir la alteración
de la equivalencia de. las prestaciones.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
La ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emer-
gentes de las relaciones laborales.
DERECHO
DEL TRABAJO
Aun cuando la regla de la norma más favorable en las relaciones laborales,
se dirige a establecer un parámetro
de interpretación
en orden a decidir la
aplicación de una norma entre varias propuestas •.no puede vinculársela
con
la facultad del legislador de derogar, reemplazar
o modificar las leyes si lo
estima necesario o conveniente.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
Si bien los jueces no tienen por qué considerarse
sometidos al significado
literal de las palabras de la ley, no existe peor técnica interpretativa
que la
que implica patente
alteración del inequívoco significado de esas palabras,
las cuales, mientras
el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido
más obvio al entendimiento
común (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
LEY. Interpr.etaci6n
y aplicaci6n.
La exégesis de una disposición legal no puede llegar al extremo de exigir
mayores requisitos que los que impone la misma ley, ni restringir
sus alcan-
ces sin motivación válida (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
1014
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Si la ley 24.283 declara comprendidos
en su ámbito "al valor de UDa cosa o
bien o cualquier otra prestación", s610un razonamiento voluntarista
y ajeno
al orden jurídico vigente puede excluir de tales supuestos
a las obligaciones
de pagar sumas de dinero emergentes
de las relaciones laborales (Voto del
Dr. Julio S. Nazareno),
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
La actualización
monetaria.
no es sino un remedio, y de ningún
modo "propie-
dad" en el sentido
constitucional
del término
(Voto del Dr, Julio S. Nazareno),
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Principios
generales.
La razonabilidad
del sistema
de la ley 24.283 exige la'comprobación
de que
los medios arbitrados
no resulten
desmedidos en relación a la finalidad
que
persiguen
(Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
En el ámbito de las relaciones
laborales
la expectativa
que pudo generarse
en torno a un crédito de mayor significación económica, producto de la apli-
cación mecánica de índices oficiales, debe ceder si se comprueba su inadecua.
ción al valor "real y actual" de la prestación
8al momento del pago": arto JlI,
ley 24.283 (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Debe desecharse,
con todo el rigor al que hubiere
lugar, cualquier
planteo
que desnaturalice
el fin que sostiene el remedio contenido en la ley 24.283 y
que, por no fundarse
en evidencias
manifiestas
ni demostrarse
la decisión
del deudor de cumplir con la obligación que fue objeto de la condena según la
cuanUa pretendida,
sólo tenga en mira un reprochable
objetivo dilatorio para
obtener un asequible financiamiento
a costa de quien es titular
de un crédito
alimentario
(Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Nres,
16 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sud América Com-
pañía de Seguros de Vida y Patrimoniales
S.A. en los autos: Bolaño Mi-
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
1015
guel Angel d Benito Roggioe Hijos S.A.-Ormas S.A.Unión Transitoria
de Empresas- Proyecto Hidra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, re-
solvió que la ley 24283 no era aplicable a las obligaciones de pagar
sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en
garantía
dedujo el recurso extraordinario
federal cuya denegación
motivó la presente queja.
Para así decidir el a qua consideró que la finalidad de la leyera
evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización pre-
vistos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes
que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de
cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis
en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de merca-
do como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al
caso con cita de la resolución 4/94 de esa cámara.
22) Que la recurrente
se agravia de tal decisión con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad
y considera que la interpretación
efectua-
da por los jueces de la causa desnaturaliza
la ley a punto de convertir-
la en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales
de la propiedad e igualdad que invoca.
Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de dere-
cho común ajenos -en principio- a la apelación extraordinaria,
en el
sub examine corresponde habilitar la vía intentada
y declarar proce-
dente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este Tribunal
según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado
en materia de sentencias arbitrarias,
cuando en él se efectúa una in-
terpretación
de las normas en juego que las desvirtúa y toma inope-
rantes (confr. Fallos: 314:1704, considerando 12, considerando 15 del
voto concurrente y sus citas, entre otros).
32) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronun-
ciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación
de
la ley,la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador
y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley
emplea determinados términos, la regla de interpretación
más segura
1016
FALOOS DE.i.JNGORTE
SUPREMA
318
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... (texto truncado, 30396 caracteres totales)