← Back to results

y Vistos; Considerando: 19)Que en la causa sub examine, funcionarios judiciales demanda- ron el pago de diferencias salariales devengadas a raíz de la recalificación del adicional creado por esta Corte Suprema mediante la acordada N9 56

16/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_116

Judges

Fayt Belluscio López

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.283 ley 2.4 ley 24283 ley 48 resolución 4 Fallos: 314:1704 Fallos: 248:111 Fallos: 307:1178 Fallos: 313:95 Fallos: 313:748 Fallos: 315:672 Fallos: 306:337

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1011 Buenos Aires, 16 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 19)Que en la causa sub examine, funcionarios judiciales demanda- ron el pago de diferencias salariales devengadas a raíz de la recalificación del adicional creado por esta Corte Suprema mediante la acordada N9 56/91. Apelada la sentencia de primera instancia, los distintos jueces de las cámaras nacionales de apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal y en lo Civil y Comercial Federal se excusaron para conocer en las actuaciones. Igual determinación toma- ron losjueces de primera instancia, a raíz del procedimiento estableci- do en el arto 31 del decreto-ley 1285/58. En atención a la situación planteada, se elevó la causa a esta Corte Suprema, que corrió vista al señor Procurador General. 29) Que el señor Procurador General de la Nación se excusa de emitir dictamen invocando razones de delicadeza, ya que si bien no tiene un interés directo en el resultado del pleito, sí lo tendrían la casi totalidad de los profesionales que actúan en el organismo a su cargo. 39) Que de conformidad con el arto 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal ante el que formulan su excusación los funcionarios del Ministerio Público, tiene la facultad de separarlos de la causa. Circunstancia que determina, a su vez, la facultad de acep- tar o no la excusación según cuales sean los argumentos esgrimidos por quien se excuse. 49) Que no se encuentra en la manifestación formulada por el se- ñor Procurador General otra cosa que un exceso de celo que, ajuicio de esta Corte, no justifica ni fundamenta su excusación, máxime cuando el mismo señor procurador manifiesta no tener, en la causa, un interés directo. En el caso, no se trata de resolver sobre la cuestión de fondo por los actores, sino tan sólo de encontrar una solución al problema de inte- gración del órgano de segunda instancia. 1012 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por lo demás, el criterio expuesto es el que ha seguido esta Corte Suprema así como el Ministerio Público en casos similares (ver sen. tencia del 13 de noviembre de 1990, in re: Competencia Ng 331.XXIII. ''Rende, Dina y otros el Estado Nacional (-Ministerio de Educación y Justicia-) sI cobro de australes"). Por ello, se resuelve no aceptar la excusación formulada por el se. ñor Procurador General de la Nación en la causa sub examine, la que se le devolverá, con el fin de que emita el pertinente dictamen, en con. formidad con la acordada NQ69/90 de este Tribunal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MIGUEL ANGEL BOLAÑO v. BENITO ROGGIO E HIJos S.A. -QRMAS S.A. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS- PROYECTO HIDRA RECURSO EXTRAORDINARIO.: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normatiua. Un acto judicial es descalificable cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes. RECURSO. EXTRAo.RDINARIo.: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvi6 que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones de pagar .sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales. LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. La primera ~eglade interpretaci6n de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador, y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. DE'JUSTl'CLA DE'I~A NA€ION' 318 LEY: In'ierpreta'Ción y aplicación'. Si la ley emplea determinados- téFminoS¡.la regla, de.interpr.etalO:i6ü,más, seg:u- ra es. la que de esos.términos' no,son' sllpei"fhlOg,si.no.que' ha.n sido.empleados- con algún propósito. LEY: Tnlerpre-tación y aplicaúón'. La misión de los jueces es da'r' pleno. efeeto.a las-normas, vig.entes. sin susti- tuir al legislador nijuzgar sobre el mere aciertcr o.conveniencia de dispElsicio- nes adoptadas. por aquél en el eje'rercio.de.sus. pl=opi,a-s. facultades.. DEPRE.CIACION MONETARIA: Principios generales. El fin perseguido pÚ'rla ley 2.4.283consisti6 en la restitución de la proporcio- nalidad entre créditos y obligaciones en aquellas situacione's generadas por la aplicación del sistema destinado Ú'riginariamente a corregir la alteración de la equivalencia de. las prestaciones. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emer- gentes de las relaciones laborales. DERECHO DEL TRABAJO Aun cuando la regla de la norma más favorable en las relaciones laborales, se dirige a establecer un parámetro de interpretación en orden a decidir la aplicación de una norma entre varias propuestas •.no puede vinculársela con la facultad del legislador de derogar, reemplazar o modificar las leyes si lo estima necesario o conveniente. LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. Si bien los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido más obvio al entendimiento común (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). LEY. Interpr.etaci6n y aplicaci6n. La exégesis de una disposición legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la misma ley, ni restringir sus alcan- ces sin motivación válida (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). 1014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Si la ley 24.283 declara comprendidos en su ámbito "al valor de UDa cosa o bien o cualquier otra prestación", s610un razonamiento voluntarista y ajeno al orden jurídico vigente puede excluir de tales supuestos a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales (Voto del Dr. Julio S. Nazareno), DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización monetaria. no es sino un remedio, y de ningún modo "propie- dad" en el sentido constitucional del término (Voto del Dr, Julio S. Nazareno), DEPRECIAClON MONETARIA: Principios generales. La razonabilidad del sistema de la ley 24.283 exige la'comprobación de que los medios arbitrados no resulten desmedidos en relación a la finalidad que persiguen (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. En el ámbito de las relaciones laborales la expectativa que pudo generarse en torno a un crédito de mayor significación económica, producto de la apli- cación mecánica de índices oficiales, debe ceder si se comprueba su inadecua. ción al valor "real y actual" de la prestación 8al momento del pago": arto JlI, ley 24.283 (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Debe desecharse, con todo el rigor al que hubiere lugar, cualquier planteo que desnaturalice el fin que sostiene el remedio contenido en la ley 24.283 y que, por no fundarse en evidencias manifiestas ni demostrarse la decisión del deudor de cumplir con la obligación que fue objeto de la condena según la cuanUa pretendida, sólo tenga en mira un reprochable objetivo dilatorio para obtener un asequible financiamiento a costa de quien es titular de un crédito alimentario (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Nres, 16 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sud América Com- pañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. en los autos: Bolaño Mi- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1015 guel Angel d Benito Roggioe Hijos S.A.-Ormas S.A.Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, re- solvió que la ley 24283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. Para así decidir el a qua consideró que la finalidad de la leyera evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización pre- vistos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de merca- do como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la resolución 4/94 de esa cámara. 22) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectua- da por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertir- la en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca. Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de dere- cho común ajenos -en principio- a la apelación extraordinaria, en el sub examine corresponde habilitar la vía intentada y declarar proce- dente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una in- terpretación de las normas en juego que las desvirtúa y toma inope- rantes (confr. Fallos: 314:1704, considerando 12, considerando 15 del voto concurrente y sus citas, entre otros). 32) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronun- ciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley,la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura 1016 FALOOS DE.i.JNGORTE SUPREMA 318 'es la de que esos t

... (truncated text, 30396 total characters)