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Magdalena de León, Laura el Obra Social para la Actividad Docente sI daños y perjuicios

23/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_118

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/ ley 22.434 ley 21.839 ley 21.526 ley 22.529 ley 23.697 ley 19.550 resolución Nº 1360 Fallos: 307:2077 Fallos: 314:685 Fallos: 311:692 Fallos: 283:402 Fallos: 270:323

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Magdalena de León, Laura el Obra Social para la Actividad Docente sI daños y perjuicios". Considerando: 1Q) Que la señora Laura Magdalena de León y su marido, el señor Marcelo Claudio León, iniciaron demanda de daños y perjuicios por las sumas de A 28.980.000.000 y A 760.000.000, respectivamente, con- tra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), por las negli- gencias médicas y mala praxis ocurridas en oportunidad del tratamien- to previo y posterior al parto, que tuvo la primera, mediante la cesárea que se le efectuó en la clínica de la demandada; y el segundo, como reparación del daño psicológico que se le ocasionó, por los padecimien- tos morales y sociales a que se vio sometido desde entonces. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de la señora de León en todas sus partes, con costas y rechazó la del marido. Apela- da esta sentencia, la Cámara Nacional de Apelac!ones en lo Civil, a través de la Sala G, la confirmó con el fallo de fs. 594/600, 1028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2.) Que la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, previsto en el arto 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, que fundamenta en el memorial de fs. 761J767 y es contestado a fS.777/791. Dicho recurso es admisible en atención a que se trata de una sen- tencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte -al menos indirectamente- y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el arto24, inc. 6., apartado a), del decreto-ley 1285/ 58 y la resolución Nº 1360/91 de esta Corte Suprema. 3º) Que se agravia la apelante porque la cámara: a) Funda su sen- tencia solamente en el informe pericial y prescinde del informe del consultor técnico, de las argumentaciones e impugnaciones de la de- mandada, de las constancias de la rnstoria clínica, de lo afirmado por testigos y de la ficha médica del doctor Ojea Pacheco; b) Tilda de grue- so error haber dado de alta a la actora después de la cesárea; c)Acepta una relación de causalidad no establecida con la debida certeza; d) Afirma que las posiciones que la actora se negó a responder, no corres- ponden a hechos personales o se refieren a cuestiones médicas; e) No admite el enriquecimiento sin causa alegado; f) Otorga un enriqueci- miento al cónyuge de la actora; g) Impone el pago de dinero por presta- ciones asumidas por la demandada a 'sus afiliados, incluida la actora; h) Admite montos que indemnizan daños no patrimoniales; i) Acepta cantidades excesivas para los distintos rubros, sin fundamentación en prueba alguna; y j) Regula honorarios elevados. El memorial lo contesta la parte actora a fs. 777/ 791 y,a pesar de lo que afirma en el punto 2 de fs. 777,el escrito de OSPLAD que funda- menta su recurso contiene los argumentos mínimos requeridos por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en lo pertinente. 4.) Que la demandada se agravia del fallo recurrido porque la cá- mara insiste en la afirmación dogmática del juez de resolver la cues- tión debatida en autos tomando solamente en cuenta la prueba pericial médica sin necesidad de entrar en otras cuestiones. Afirma que nuevamente se ha omitido la aplicación del arto 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ponderarse teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los consultores técnicos O los DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1029 letrados, lo que no se ha hecho respecto del informe del doctor de la Parra, y hace caer a los sentenciantes en el error de afirmar que los médicos de la demandada incurrieron en un diagnóstico equivocado, que ocasionó el estado actual de la actora. Entiende la apelante que el error existió en el informe pericial, que confundió la enfermedad, pues se está ante una paciente con hipertensión arterial severa de larga data y no con gestosis gravídica, como sostiene el perito, lo que se desprende de la historia clínica, del referido informe, del de los consultores técnicos de las partes y de las declaraciones de los testigos Ojea Pacheco, Balbi y Cuman de fs. 509/ 511 Y515. Afirma que esta diferencia de diagnóstico es importante, porque la gestosis aparece a partir de las 28 semanas de gestación y sólo allí surge la hipertensión arterial, para desaparecer después del nacimiento (parto o cesárea) sin consecuencias. Por el contrario, la hipertensión arterial severa produce cambios vasculares con mayor frecuencia e intensidad en el riñón que en otros órganos y provoca insuficiencia renal comosu complicación frecuente, que evoluciona de manera inexo- rable hacia un daño renal. Contrariamente a lo que menciona la apelante en este agravio, en el apartado JI del fallo recurrido (fs. 594 vta.l596 vta.) se considera el peritaje del médico designado de oficioy, además, los medios probato- rios de la causa, que incluyen los que cita la demandada en su memo- rial y también otros, que sustentan la decisión a la que en definitiva se llega. Esta circunstancia es suficiente para desechar el agravio. Sobre el punto cabe agregar que de la lectura de la pericia de fs. 394/405 se deduce que el perito efectúa un prolijo análisis de la histo- ria clínica acompañada en autos -reconocida en cuanto a su autentici- dad por ambas partes- que, agregada a la revisación personal de la actora, lo llevan a constatar la existencia de varias cicatrices quirúrgi- cas, en especial las motivadas por el transplante renal, con la compli- cación de dos reintervenciones, y que deriva en un tumor abdominal que evoluciona con la complicación de gran eventración, a través de cuya brecha se palpan las asas intestinales, además de las cicatrices que figuran en los antebrazos, producto de las diálisis frecuentes. Ese profesional afirma, categóricamente, que los hechos objeto de la litis se pudieron evitar con una correcta atención de la paciente; que 1030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" fueron producto del deficiente manejo del embarazo patológico, impe- ricia, imprudencia y negligencia; que la actora quedó severamente dañada en su integridad física, psíquica y funcional; que necesita tra- tamiento de diálisis tres veces por semana; que padece de incapacidad laboral total y absoluta en un 100 %; que no debe quedar embarazada; que se encuentra totalmente deteriorada estéticamente y funcio- nalmente por la eventración; que padece disfunción sexual de orden psíquico; que su expectativa de vida puede llegar a reducirse de un 20 % a un 30 %; que deberá someterse a tratamientos de por vida; que no puede realizar actividades deportivas o que exijan esfuerzo físico; que no puede ausentarse de la Capital Federal o tomar vacaciones; que se trató en todo momento de un embarazo patológico, insuficientemente atendido comotal; que la atención médica, los estudios complementa- rios a destiempo y los tratamientos no fueron lo correctos que eran de desear, para una paciente que sufría de hipertensión arterial grave (contestación a las preguntas 3, 4, 5, 10, 14, 15, 16, 18, 19,23,25, Y,26, de la actora y 7 Y21 de la demandada). Concluye el perito, en esta parte de su trabajo, que la insuficiencia renal crónica de la actora se debe a la responsabilidad médica, deriva- da de los procedimientos empleados con impericia, negligencia e im- prudencia (contestación a la pregunta 24 de la demandada). En las "consideraciones médicolegales" del dictamen en tratamiento se manifiesta que los antecedentes de hipertensión arterial de la actora, según el detalle de fs. 402, obligaban a un control riguroso y trata- miento severo -que puede llegar a la interrupción de la preñez- para preservar al organismo de dichas complicaciones. Por el contrario, se indic.óel alta el 5 de febrero de 1988 conorinas pocodensas y creatinina en el límite máximo de lo patológico, a pesar que en el embarazo nor- mal son mucho más bajas. Agrega que el 17 de abril de 1988 se le otorgó la segunda alta mé- dica a sólo cuatro días de la cesárea, con cifras tensionales y otros índices que menciona, que revelan cifras francamente patológicas, su- periores a los registros de un embarazo normal. A fs. 402,última parte, expres.a que por tratarse de un estadio irre- versible que puede evolucionar a eclampsia (convulsiones), con la pre- sencia de cefaleas, trastornos visuales (escotOlllas), aumento excesivo de peso (bruscamente), edemas, trastornos gastrointestinales (según las fojas que detalla) y otras manifestaciones como opresión .toráxica, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1031 hemorragias, etc.justifican plenamente el control de las funciones ce- rebrales, cardíacas y renales para inducir al parto prematuro. Pero en el caso de autos se llegó con el embarazo a término, para lo cual fue necesario internarla de urgencia para realizar una operación cesárea, ya con hipertensión arterial grave, según el protocolo operatorio anes- tésico (fs. 403). Se desprende del peritaje que la evolución de la paciente, en las primeras horas posteriores a la operación, fue altamente peligrosa, con picos de 200/130, por lo que se solicitó el paso derpiso general a terapia intermedia, lo que fue negado por falta de cama disponible (fs. 195 de la historia clínica), y que después del segundo día de la cesárea, al no mejorar la hipertensión arterial, debió haberse sospechado daño renal, a pesar de lo cual no fue estudiada la función de este órgano (fs. 403 y sus citas). Surge del informe que pasados los tres días de la evacuación uterina debió haber mejorado, de no existir daño renal, pero que de acuerdo a las constancias de fs. 200, la actora se encontraba con descompensación hemodinámica preocupante e hinchada, y que para completar lo poco comprensible del seguimiento y terapéuticas practicadas, a fs. 220 la hoja de enfermería muestra un cuadro de picos de hipertensión arterial desde el 16 al 19 de abril de 1988, no obstante lo cual se le otorgó el alta con control por consultorio

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