Magdalena de León, Laura el Obra Social para la Actividad Docente sI daños y perjuicios
23/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_118
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/
ley 22.434
ley 21.839
ley 21.526
ley 22.529
ley 23.697
ley 19.550
resolución Nº 1360
Fallos:
307:2077
Fallos: 314:685
Fallos: 311:692
Fallos: 283:402
Fallos: 270:323
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Magdalena de León, Laura el Obra Social para la
Actividad Docente sI daños y perjuicios".
Considerando:
1Q) Que la señora Laura Magdalena de León y su marido, el señor
Marcelo Claudio León, iniciaron demanda de daños y perjuicios por
las sumas de A 28.980.000.000 y A 760.000.000, respectivamente,
con-
tra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), por las negli-
gencias médicas y mala praxis ocurridas en oportunidad del tratamien-
to previo y posterior al parto, que tuvo la primera, mediante la cesárea
que se le efectuó en la clínica de la demandada; y el segundo, como
reparación del daño psicológico que se le ocasionó, por los padecimien-
tos morales y sociales a que se vio sometido desde entonces.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de la señora
de León en todas sus partes, con costas y rechazó la del marido. Apela-
da esta sentencia, la Cámara Nacional de Apelac!ones en lo Civil, a
través de la Sala G, la confirmó con el fallo de fs. 594/600,
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2.) Que la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación,
previsto en el arto 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, que fundamenta
en el memorial de fs. 761J767 y es contestado a
fS.777/791.
Dicho recurso es admisible en atención a que se trata de una sen-
tencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte -al
menos indirectamente-
y el monto discutido en último término supera
el mínimo que prevé el arto24, inc. 6., apartado a), del decreto-ley 1285/
58 y la resolución Nº 1360/91 de esta Corte Suprema.
3º) Que se agravia la apelante porque la cámara: a) Funda su sen-
tencia solamente en el informe pericial y prescinde del informe del
consultor técnico, de las argumentaciones
e impugnaciones
de la de-
mandada, de las constancias de la rnstoria clínica, de lo afirmado por
testigos y de la ficha médica del doctor Ojea Pacheco; b) Tilda de grue-
so error haber dado de alta a la actora después de la cesárea; c)Acepta
una relación de causalidad
no establecida
con la debida certeza; d)
Afirma que las posiciones que la actora se negó a responder, no corres-
ponden a hechos personales o se refieren a cuestiones médicas; e) No
admite el enriquecimiento
sin causa alegado; f) Otorga un enriqueci-
miento al cónyuge de la actora; g) Impone el pago de dinero por presta-
ciones asumidas por la demandada
a 'sus afiliados, incluida la actora;
h) Admite montos que indemnizan
daños no patrimoniales;
i) Acepta
cantidades excesivas para los distintos rubros, sin fundamentación
en
prueba alguna; y j) Regula honorarios elevados.
El memorial lo contesta la parte actora a fs. 777/ 791 y,a pesar de
lo que afirma en el punto 2 de fs. 777,el escrito de OSPLAD que funda-
menta su recurso contiene los argumentos mínimos requeridos por el
arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable
en lo pertinente.
4.) Que la demandada
se agravia del fallo recurrido porque la cá-
mara insiste en la afirmación dogmática del juez de resolver la cues-
tión debatida en autos tomando solamente en cuenta la prueba pericial
médica sin necesidad de entrar en otras cuestiones.
Afirma que nuevamente se ha omitido la aplicación del arto 477 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que la
fuerza probatoria del dictamen pericial debe ponderarse
teniendo en
cuenta las observaciones formuladas por los consultores técnicos O los
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letrados, lo que no se ha hecho respecto del informe del doctor de la
Parra, y hace caer a los sentenciantes
en el error de afirmar que los
médicos de la demandada incurrieron
en un diagnóstico equivocado,
que ocasionó el estado actual de la actora.
Entiende la apelante que el error existió en el informe pericial, que
confundió
la enfermedad,
pues
se está
ante
una
paciente
con
hipertensión
arterial severa de larga data y no con gestosis gravídica,
como sostiene el perito, lo que se desprende de la historia clínica, del
referido informe, del de los consultores técnicos de las partes y de las
declaraciones de los testigos Ojea Pacheco, Balbi y Cuman de fs. 509/
511 Y515.
Afirma que esta diferencia de diagnóstico es importante, porque la
gestosis aparece a partir de las 28 semanas de gestación y sólo allí
surge la hipertensión arterial, para desaparecer después del nacimiento
(parto o cesárea) sin consecuencias. Por el contrario, la hipertensión
arterial severa produce cambios vasculares con mayor frecuencia e
intensidad
en el riñón que en otros órganos y provoca insuficiencia
renal comosu complicación frecuente, que evoluciona de manera inexo-
rable hacia un daño renal.
Contrariamente
a lo que menciona la apelante en este agravio, en
el apartado JI del fallo recurrido (fs. 594 vta.l596 vta.) se considera el
peritaje del médico designado de oficioy, además, los medios probato-
rios de la causa, que incluyen los que cita la demandada en su memo-
rial y también otros, que sustentan la decisión a la que en definitiva se
llega. Esta circunstancia es suficiente para desechar el agravio.
Sobre el punto cabe agregar que de la lectura de la pericia de fs.
394/405 se deduce que el perito efectúa un prolijo análisis de la histo-
ria clínica acompañada en autos -reconocida en cuanto a su autentici-
dad por ambas partes-
que, agregada a la revisación personal de la
actora, lo llevan a constatar la existencia de varias cicatrices quirúrgi-
cas, en especial las motivadas por el transplante
renal, con la compli-
cación de dos reintervenciones,
y que deriva en un tumor abdominal
que evoluciona con la complicación de gran eventración, a través de
cuya brecha se palpan las asas intestinales,
además de las cicatrices
que figuran en los antebrazos, producto de las diálisis frecuentes.
Ese profesional afirma, categóricamente, que los hechos objeto de
la litis se pudieron evitar con una correcta atención de la paciente; que
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fueron producto del deficiente manejo del embarazo patológico, impe-
ricia, imprudencia
y negligencia; que la actora quedó severamente
dañada en su integridad física, psíquica y funcional; que necesita tra-
tamiento de diálisis tres veces por semana; que padece de incapacidad
laboral total y absoluta en un 100 %; que no debe quedar embarazada;
que se encuentra
totalmente
deteriorada
estéticamente
y funcio-
nalmente por la eventración; que padece disfunción sexual de orden
psíquico; que su expectativa de vida puede llegar a reducirse de un 20
% a un 30 %; que deberá someterse a tratamientos
de por vida; que no
puede realizar actividades deportivas o que exijan esfuerzo físico; que
no puede ausentarse de la Capital Federal o tomar vacaciones; que se
trató en todo momento de un embarazo patológico, insuficientemente
atendido comotal; que la atención médica, los estudios complementa-
rios a destiempo y los tratamientos
no fueron lo correctos que eran de
desear, para una paciente que sufría de hipertensión
arterial grave
(contestación a las preguntas 3, 4, 5, 10, 14, 15, 16, 18, 19,23,25, Y,26,
de la actora y 7 Y21 de la demandada).
Concluye el perito, en esta parte de su trabajo, que la insuficiencia
renal crónica de la actora se debe a la responsabilidad médica, deriva-
da de los procedimientos empleados con impericia, negligencia e im-
prudencia (contestación a la pregunta 24 de la demandada).
En las "consideraciones médicolegales" del dictamen en tratamiento
se manifiesta que los antecedentes de hipertensión arterial de la actora,
según el detalle de fs. 402, obligaban a un control riguroso y trata-
miento severo -que puede llegar a la interrupción de la preñez- para
preservar al organismo de dichas complicaciones. Por el contrario, se
indic.óel alta el 5 de febrero de 1988 conorinas pocodensas y creatinina
en el límite máximo de lo patológico, a pesar que en el embarazo nor-
mal son mucho más bajas.
Agrega que el 17 de abril de 1988 se le otorgó la segunda alta mé-
dica a sólo cuatro días de la cesárea, con cifras tensionales y otros
índices que menciona, que revelan cifras francamente patológicas, su-
periores a los registros de un embarazo normal.
A fs. 402,última parte, expres.a que por tratarse de un estadio irre-
versible que puede evolucionar a eclampsia (convulsiones), con la pre-
sencia de cefaleas, trastornos visuales (escotOlllas), aumento excesivo
de peso (bruscamente), edemas, trastornos
gastrointestinales
(según
las fojas que detalla) y otras manifestaciones como opresión .toráxica,
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hemorragias, etc.justifican plenamente el control de las funciones ce-
rebrales, cardíacas y renales para inducir al parto prematuro. Pero en
el caso de autos se llegó con el embarazo a término, para lo cual fue
necesario internarla de urgencia para realizar una operación cesárea,
ya con hipertensión arterial grave, según el protocolo operatorio anes-
tésico (fs. 403).
Se desprende del peritaje que la evolución de la paciente, en las
primeras horas posteriores a la operación, fue altamente
peligrosa,
con picos de 200/130, por lo que se solicitó el paso derpiso general a
terapia intermedia, lo que fue negado por falta de cama disponible (fs.
195 de la historia clínica), y que después del segundo día de la cesárea,
al no mejorar la hipertensión
arterial, debió haberse sospechado daño
renal, a pesar de lo cual no fue estudiada la función de este órgano (fs.
403 y sus citas).
Surge del informe que pasados los tres días de la evacuación uterina
debió haber mejorado, de no existir daño renal, pero que de acuerdo a
las constancias de fs. 200, la actora se encontraba con descompensación
hemodinámica preocupante e hinchada, y que para completar lo poco
comprensible del seguimiento y terapéuticas
practicadas, a fs. 220 la
hoja de enfermería muestra un cuadro de picos de hipertensión arterial
desde el 16 al 19 de abril de 1988, no obstante lo cual se le otorgó el
alta con control por consultorio
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