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La Inversora Bahiense

23/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_119

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN QUIEBRA BANCO SOCIEDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.529 ley 19.550 ley 22.529 ley 23.697 resolución 598 Fallos: 310:2012 Fallos: 308:2411

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1995. Vistos los autos: "La Inversora Bahiense S.A. Cía. Financiera el RC.R.A. resolución 598/89 si apelación y nulidad". Considerando: 1°) Que la Sala !II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación previsto en los artículos 42 y 46 de la ley de entidades financieras, interpuesto contra la resolución del Banco Central N° 598/89 del 17 de octubre de 1989, por la que se dispuso la revocación de la autorización para funciomír con carácter de compañía financiera privada local de capital nacional a La Inversora Bahiense S.A.,su liquidación -de acuer- do con lo previsto por el artículo 45 inc. a) de la ley 21.526, modificado por el artículo 30 de la ley 22.529, y el artículo 26 de la ley de consoli- dación de entidades financieras- y la solicitud de su quiebra de confor- midad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 21.526, modificado por el articulo 30 de la ley 22.529. 2°)Que, para así resolver, el tribunal a qua ponderó: a) que la revo- cación de la autorización para funcionar de una entidad financiera no requiere la instrucción de un sumario administrativo previo; ello, sin perjuicio de asegurar el derecho de defensa cuya eventual lesión en sede administrativa resulta susceptible de ser subsanada en la trami- tación de la causa en sede judicial; b) que el Banco Central no tiene obligación de sostener financieramente a las entidades sometidas a su DE JUSTICIA DE LA NACJON 318 1041 control, en tanto la preservación de la existencia y funcionamiento de una empresa financiera en dificultades debe ponderarse en consonan- cia con los requerimientos de dicho sistema en conjunto; c) que el ar- tículo 26 de la ley 22.529 no impone llevar a cabo el intento de sanea- miento o consolidación como requisito ineludible y previo a la liquida- ción;y d) que la suspensión por 180 días dispuesta por el artículo 49 de la ley de emergencia económica respecto de la vigencia del art 94 inc 52 de la ley 19.550, sólo se refiere a la configuración de supuestos de diso- lución y su ámbito de aplicación comprende a las sociedades comercia- les en general y no a entidades financieras que, comotales, se encuen- tran regidas por regimenes especiales. 32) Que contra dicha decisión el ente liquidado interpuso recurso extraordinario -eoncedido en cuanto a la interpretación de la ley fede- ral en juego y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad esgrimida, sin que el recurrente dedujera la pertinente queja al res- pecto-, el cual resulta procedente en tanto en la presente causa se encuentra cuestionada la inteligencia de normas federales como son los artículos 41 de la ley 21.526, 24, párrafo tercero, y 26 de la ley 22.529 y 49 de la ley 23.697 y la decisión definitiva ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el apelante. 42) Que al criticar la sentencia la recurrente sostiene: a) que ni el arto 24 de la ley 22.529, ni ninguna otra disposición de dicho cuerpo legal, derogaron la norma general del artículo 41 de la ley 21.526 que impone al Banco Central la necesaria instrucción de un sumario ad- ministrativo como paso previo para poder aplicar la sanción prevista en el artículo 41, inc. 6, de dicho cuerpo normativo, lo que privaría a la apelante de aportar las probanzas tendientes a acreditar las asevera- ciones contenidas en la resolución liquidatoria Nº 598; b) que el Banco Central no cumplió con la ley 22.529 respecto al obligado tránsito por las etapas de saneamiento y consolidación; c) que en virtud de lo dis- puesto en la ley de entidades financieras en sus artículos 9 y 45 inciso a) -que establece una remisión a la ley 19.550- devenía de insoslaya- ble aplicación al sub lite la suspensión por 180 días dispuesta por el arto 29 de la ley 23.697 de la previsión contenida en el artículo 94 de la ley de sociedades comerciales. 5º) Que en el párrafo tercero del artículo 15 de la ley 21.526 se establece que '1a autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla". En con- 1042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 sonancia con dicha norma, los articulas 24, párrafo tercero, y 26 de la ley 22.529 preceptúan que el Banco Central podrá declarar sin más trámite la liquidación, con la revocación de la autorización para fun- cionar o sin ella. 6°) Que en tanto la resolución revocatoria impugnada se fundó en las causales enunciadas en el articulo 45, inc. a, ley 21.526, reformado por el articulo 30 de la ley de consolidación de entidades financieras -22.529-, que reenvía al articulo 94 de la ley de sociedades comercia- les, y en el articulo 26 de este cuerpo legal, el reproche efectuado por el apelante respecto a la falta de sustanciación de un sumario previo a la entidad por el Banco Central carece de andamiento en la medida en que "no resulta admisible interpretar el articulo 31 de la ley 22.529 en el sentido de que constituye obligación del Banco Central instruir un sumario en el que se debata lo relativo a la regularización exigida a la entidad financiera en los términos de la ley 22.529, sino que el precep- to autoriza a tales sujetos a presentar junto con los planes, respuestas explicativas o bien pruebas relativas a las exigencias que les haya for- mulado el ente rector con relación a ]a mencionada regularización" (Fallos: 310:2012). 7°) Que tampoco asiste razón al apelante cuando expresa que re- sultaba obligatorio para el ente de control discurrir por alternativas de saneamiento y consolidación comopaso previo a disponer la revoca- ción de la autorización para funcionar y la liquidación del intermedia- rio financiero. Al respecto, ha expresado esta Corte que "con respecto a la interpretación de los articulas 2, 3 Y4 de la ley 22.529, cabe tener presente que las diversas alternativas que ella prevé para la regulari- zación y consolidación de entidades fmancieras no se encuentran su- bordinadas unas a otras. Tal es lo que se sigue de la simple interpreta- ción literal de la ley asi como del contenido de su exposición de moti- vos, que dice que tales alternativas pueden ejercerse 'en forma directa, independiente, no excluyentes entre sí o en forma secuencia!...'; por otra parte la liquidación de entidades puede ser dispuesta sin más trámite por el Banco Central de la República Argentina, con la revoca- ción de la autorización para funcionar o sin ella, cuando considerare fracasada la alternativa de saneamiento, no viable o fracasada la de consolidación (art. 26 de la ley 22.529)" (Fallos: 308:2411). Por otra parte, cabe referir que en la causa S.90.XXlI "Saiegh, Ra- fael Héctor y Conjunción S.A.d Banco Central de la República Argen- tina y Ministerio de Economia de la Nación" (sentencia de fecha '8de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1043 junio de 1993) el Tribunal ha resuelto que la conveniencia de aplicar uno u otro criterio -saneamiento o consolidación- entre aquellos pre- vistos por el régimen legal, "según las condiciones de solvencia en que se encuentra la entidad y las necesidades de la coyuntura económica -parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la polftica financiera y monetaria- es uno de los temas que tradicional. mente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa". Por lo demás, como surge de estas actuaciones, el ente rector requi- rió al intermediario financiero la presentación de un plan de sanea- miento en los términos del artículo 3" de la ley 22.529, al que consideró inapto para revertir el estado de afectación de liquidez y solvencia que exhibía la entidad, quedando justificada la adopción de remedios rápi- dos e idóneos para salvaguardar los intereses económicos en juego. SO) Que, en tales condiciones, el ejercicio de la vía recursiva previs- ta en el artículo 46 de la ley de erttidades financieras, en cuyo marco fueron sustanciadas las probanzas ofrecidas por la recurrente, impor- tó un control suficiente por parte del órgano jurisdiccional de lo actua- do en sede administrativa, sin que subsista en esta instancia tacha de arbitrariedad alguna respecto de sus conclusiones. 9") Que tampoco asiste razón al apelante cuando pretende que la medida revocatoria de la autorización para funcionar y liquidación del intermediario financiero se apartó del sistema contenido en la ley 22.529, en razón de no haber promovido el ente de control alguna de las alternativas de consolidación allí enunciadas. Ello es así por cuan- to debe considerarse que sólo en la medida en que la entidad financie- ra conserve la posibilidad de seguir operando conforme a su objetivo se justificará el requerimiento al intermediario financiero de planes de regularización y saneamiento o el otorgamiento, por parte del Ban- co Central, de las facilidades que enuncia el artículo 25 de la ley 22.529. 10) Que el restante agravio vertido contra la conclusión del a quo respecto de la remisión a la ley 19.550, dispuesta en el artículo 45, inciso a, de la ley 21.526, reformado por el artículo 30 de la ley 22.529, no implica una indiscriminada traslación de este régimen sino que presupone su previa adaptación a las particularidades que exhibe el sistema financiero. En este orden de ideas, ha expresado esta Corte que a los fines de tener por configurada la causal de liquidación de las entidades financieras que contempla el artículo 45, inciso a, de la 1044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ley 21.526, no es menester el cumplimiento de los requisitos que exi- ge la ley común a la que envía sino que basta la comprobación por parte de la autoridad de aplicación, de la pérdida del capital social, en el curso de un procedimiento de fiscalización y verificación (Fa- llos: 310:727). Una interpretación diversa a la explicitada, conduciría a concluir que, verificados los supuestos que viabilizan la revocación de la autor

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