La Inversora Bahiense
23/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_119
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
SOCIEDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.529
ley 19.550
ley
22.529
ley 23.697
resolución 598
Fallos: 310:2012
Fallos: 308:2411
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "La Inversora Bahiense S.A. Cía. Financiera
el
RC.R.A. resolución 598/89 si apelación y nulidad".
Considerando:
1°) Que la Sala !II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación
previsto en los artículos 42 y 46 de la ley de entidades financieras,
interpuesto contra la resolución del Banco Central N° 598/89 del 17 de
octubre de 1989, por la que se dispuso la revocación de la autorización
para funciomír con carácter de compañía financiera privada local de
capital nacional a La Inversora Bahiense S.A.,su liquidación -de acuer-
do con lo previsto por el artículo 45 inc. a) de la ley 21.526, modificado
por el artículo 30 de la ley 22.529, y el artículo 26 de la ley de consoli-
dación de entidades financieras- y la solicitud de su quiebra de confor-
midad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 21.526, modificado
por el articulo 30 de la ley 22.529.
2°)Que, para así resolver, el tribunal a qua ponderó: a) que la revo-
cación de la autorización para funcionar de una entidad financiera no
requiere la instrucción de un sumario administrativo
previo; ello, sin
perjuicio de asegurar el derecho de defensa cuya eventual lesión en
sede administrativa
resulta susceptible de ser subsanada en la trami-
tación de la causa en sede judicial; b) que el Banco Central no tiene
obligación de sostener financieramente
a las entidades sometidas a su
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
318
1041
control, en tanto la preservación de la existencia y funcionamiento de
una empresa financiera en dificultades debe ponderarse en consonan-
cia con los requerimientos
de dicho sistema en conjunto; c) que el ar-
tículo 26 de la ley 22.529 no impone llevar a cabo el intento de sanea-
miento o consolidación como requisito ineludible y previo a la liquida-
ción;y d) que la suspensión por 180 días dispuesta por el artículo 49 de
la ley de emergencia económica respecto de la vigencia del art 94 inc 52
de la ley 19.550, sólo se refiere a la configuración de supuestos de diso-
lución y su ámbito de aplicación comprende a las sociedades comercia-
les en general y no a entidades financieras que, comotales, se encuen-
tran regidas por regimenes especiales.
32) Que contra dicha decisión el ente liquidado interpuso recurso
extraordinario -eoncedido en cuanto a la interpretación de la ley fede-
ral en juego y denegado en lo atinente
a la tacha de arbitrariedad
esgrimida, sin que el recurrente dedujera la pertinente
queja al res-
pecto-, el cual resulta procedente en tanto en la presente causa se
encuentra cuestionada la inteligencia de normas federales como son
los artículos 41 de la ley 21.526, 24, párrafo tercero, y 26 de la ley
22.529 y 49 de la ley 23.697 y la decisión definitiva ha sido adversa al
derecho que en ellas fundó el apelante.
42) Que al criticar la sentencia la recurrente sostiene: a) que ni el
arto 24 de la ley 22.529, ni ninguna otra disposición de dicho cuerpo
legal, derogaron la norma general del artículo 41 de la ley 21.526 que
impone al Banco Central la necesaria instrucción de un sumario ad-
ministrativo
como paso previo para poder aplicar la sanción prevista
en el artículo 41, inc. 6, de dicho cuerpo normativo, lo que privaría a la
apelante de aportar las probanzas tendientes a acreditar las asevera-
ciones contenidas en la resolución liquidatoria Nº 598; b) que el Banco
Central no cumplió con la ley 22.529 respecto al obligado tránsito por
las etapas de saneamiento y consolidación; c) que en virtud de lo dis-
puesto en la ley de entidades financieras en sus artículos 9 y 45 inciso
a) -que establece una remisión a la ley 19.550- devenía de insoslaya-
ble aplicación al sub lite la suspensión por 180 días dispuesta por el
arto 29 de la ley 23.697 de la previsión contenida en el artículo 94 de la
ley de sociedades comerciales.
5º) Que en el párrafo tercero del artículo 15 de la ley 21.526 se
establece que '1a autorización para funcionar podrá ser revocada cuando
en las entidades se hayan producido cambios fundamentales
en las
condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla". En con-
1042
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
sonancia con dicha norma, los articulas 24, párrafo tercero, y 26 de la
ley 22.529 preceptúan
que el Banco Central podrá declarar sin más
trámite la liquidación, con la revocación de la autorización para fun-
cionar o sin ella.
6°) Que en tanto la resolución revocatoria impugnada se fundó en
las causales enunciadas en el articulo 45, inc. a, ley 21.526, reformado
por el articulo 30 de la ley de consolidación de entidades financieras
-22.529-,
que reenvía al articulo 94 de la ley de sociedades comercia-
les, y en el articulo 26 de este cuerpo legal, el reproche efectuado por el
apelante respecto a la falta de sustanciación de un sumario previo a la
entidad por el Banco Central carece de andamiento
en la medida en
que "no resulta admisible interpretar
el articulo 31 de la ley 22.529 en
el sentido de que constituye obligación del Banco Central instruir un
sumario en el que se debata lo relativo a la regularización exigida a la
entidad financiera en los términos de la ley 22.529, sino que el precep-
to autoriza a tales sujetos a presentar junto con los planes, respuestas
explicativas o bien pruebas relativas a las exigencias que les haya for-
mulado el ente rector con relación a ]a mencionada regularización"
(Fallos: 310:2012).
7°) Que tampoco asiste razón al apelante cuando expresa que re-
sultaba obligatorio para el ente de control discurrir por alternativas
de saneamiento y consolidación comopaso previo a disponer la revoca-
ción de la autorización para funcionar y la liquidación del intermedia-
rio financiero. Al respecto, ha expresado esta Corte que "con respecto a
la interpretación
de los articulas 2, 3 Y4 de la ley 22.529, cabe tener
presente que las diversas alternativas
que ella prevé para la regulari-
zación y consolidación de entidades fmancieras no se encuentran
su-
bordinadas unas a otras. Tal es lo que se sigue de la simple interpreta-
ción literal de la ley asi como del contenido de su exposición de moti-
vos, que dice que tales alternativas
pueden ejercerse 'en forma directa,
independiente,
no excluyentes entre sí o en forma secuencia!...'; por
otra parte la liquidación de entidades
puede ser dispuesta
sin más
trámite por el Banco Central de la República Argentina, con la revoca-
ción de la autorización para funcionar o sin ella, cuando considerare
fracasada la alternativa
de saneamiento, no viable o fracasada la de
consolidación (art. 26 de la ley 22.529)" (Fallos: 308:2411).
Por otra parte, cabe referir que en la causa S.90.XXlI "Saiegh, Ra-
fael Héctor y Conjunción S.A.d Banco Central de la República Argen-
tina y Ministerio de Economia de la Nación" (sentencia de fecha '8de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1043
junio de 1993) el Tribunal
ha resuelto
que la conveniencia
de aplicar
uno u otro criterio -saneamiento
o consolidación-
entre aquellos pre-
vistos por el régimen legal, "según las condiciones de solvencia en que
se encuentra
la entidad
y las necesidades
de la coyuntura
económica
-parámetros
cuya apreciación
corresponde
a la entidad
rectora
de la
polftica financiera
y monetaria-
es uno de los temas que tradicional.
mente se han considerado
ajenos a la competencia
de los jueces, salvo
las hipótesis
de arbitrariedad
o violación del derecho de defensa".
Por lo demás, como surge de estas actuaciones,
el ente rector requi-
rió al intermediario
financiero
la presentación
de un plan de sanea-
miento en los términos
del artículo 3" de la ley 22.529, al que consideró
inapto para revertir
el estado de afectación de liquidez y solvencia que
exhibía la entidad,
quedando justificada
la adopción de remedios rápi-
dos e idóneos para salvaguardar
los intereses
económicos en juego.
SO) Que, en tales condiciones, el ejercicio de la vía recursiva
previs-
ta en el artículo 46 de la ley de erttidades
financieras,
en cuyo marco
fueron sustanciadas
las probanzas
ofrecidas por la recurrente,
impor-
tó un control suficiente por parte del órgano jurisdiccional
de lo actua-
do en sede administrativa,
sin que subsista
en esta instancia
tacha de
arbitrariedad
alguna respecto de sus conclusiones.
9") Que tampoco asiste razón al apelante
cuando pretende
que la
medida revocatoria
de la autorización
para funcionar y liquidación del
intermediario
financiero
se apartó
del sistema
contenido
en la ley
22.529, en razón de no haber promovido el ente de control alguna
de
las alternativas
de consolidación allí enunciadas.
Ello es así por cuan-
to debe considerarse
que sólo en la medida en que la entidad
financie-
ra conserve la posibilidad
de seguir operando
conforme a su objetivo
se justificará
el requerimiento
al intermediario
financiero
de planes
de regularización
y saneamiento
o el otorgamiento,
por parte del Ban-
co Central, de las facilidades que enuncia el artículo 25 de la ley 22.529.
10) Que el restante
agravio vertido contra la conclusión del a quo
respecto
de la remisión
a la ley 19.550, dispuesta
en el artículo
45,
inciso a, de la ley 21.526, reformado
por el artículo 30 de la ley 22.529,
no implica una indiscriminada traslación de este régimen sino que
presupone
su previa adaptación
a las particularidades
que exhibe el
sistema
financiero.
En este orden de ideas, ha expresado
esta Corte
que a los fines de tener
por configurada
la causal de liquidación
de
las entidades
financieras
que contempla
el artículo 45, inciso a, de la
1044
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
ley 21.526, no es menester el cumplimiento de los requisitos que exi-
ge la ley común a la que envía sino que basta la comprobación por
parte de la autoridad
de aplicación, de la pérdida del capital social,
en el curso de un procedimiento
de fiscalización y verificación (Fa-
llos: 310:727).
Una interpretación
diversa a la explicitada, conduciría a concluir
que, verificados los supuestos que viabilizan la revocación de la autor
... (texto truncado, 11842 caracteres totales)