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Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) en la causa F.C. Scaro

23/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_120

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 311:509

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) en la causa F.C. Scaro S.A. cl Sindicato de Mecánicos y Afmes del Transporte Au- tomotor y Asociación Jujeña de Servicios Sociales", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado y mantuvo la decisión de la cámara que había aprobado la liquidación practicada en la ejecución de sentencia correspondiente a un juicio por cumplimiento de contrato de compra- venta, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues la regla según la cual lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por normas de la constitución y leyes locales, es materia ajena a la instan- cia extraordinaria, reconoce excepción cuando"la decisión que es obje- to del recurso extraordinario evidencia un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 311:509). 1046 FALLOS DE 1.1\ CORTE SUPREMA 318 3°) Que, en efecto,la recurrente había planteado la improcedencia del mecanismo utilizado en la liquidación practicada en la cámara, al haber adoptado la fecha de mora de la primera de las 145 cuotas adeu- dadas para actualizar desde entonces el saldo de precio de una com- praventa, porque dicho método importaba una interpretación inade- cuada de la sentencia definitiva y llevaba a conceder a la actora más de lo que había pretendido en el escrito de demanda. 4°) Que, en tal sentido, la recurrente había destacado los términos de la demanda donde la actora había reclamado que la compradora debería "ser condenada, entonces, al pago del saldo del precio debido, o sea el valor de las 145 cuotas insolutas, con más su reajuste, que se calculará comoha sido pactado, desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el efectivo pago de las mismas" (confr.fs. 135 vta. del expe- diente principal). 5°) Que la recurrente hizo también hincapié en que consideracio- nes similares correspondía formular con respecto al cálculo de los in- tereses puros y moratorios establecidos en el contrato, los que debían computarse a partir de ia mora de cada una de las cuotas sucesivas o al ajuste cuatrimestral y no anual de los frutos civiles correspondien- tes a la compensación extraordinaria fijada en la cláusula 16a. del con- trato, más aún si se tenía en cuenta que la cámara -<Jnoportunidad del dictado de la sentencia definitiva- no había decretado la caduci- dad de los plazos fijados por las partes ni había modificado en concreto los términos originarios de la convención: 6º) Que, frente a esas consideraciones, el superior tribunal -para excluir la viabilidad del remedio intentado- se limitó a señalar que el planteamiento del recurrente pretendía rever etapas procesales precluidas y con autoridad de cosa juzgada -tales como la revisión de cláusulas contractuales conrespecto a la condena al pago de las sumas adeudadas provenientes de cuotas impagas o la cuestión de los intere- ses punitorios-, toda vez que la liquidación practicada se ajustaba a las pautas dadas en el fallo que había sido objeto de recurso de casa- ción con suerte adversa para la recurrente. 7°)Que dicha tesis resulta inadmisible puesto que el tema referente a la actualización de las sumas adeudadas y a las fechas a partir de las cuales debía efectuarse el cómputo de los intereses -ante la ausencia de mayores detalles al respecto en la decisión definitiva- podía ser deter- minado en concreto en la etapa de ejecución, precisión que había formu- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1047 lado el a quo al rechazar el planteo formulado en el recurso de casación y al señalar entonces que la supuesta omisión del fallo tenía "solución cuando en el trámite de ejecución de la sentencia se practique la liqui-. dación de todo lo debido" (confr.fs. 120 del recurso de casación). 8º) Que, por consiguiente, el tribunal superior provincial no-se ha expedido concretamente sobre los agravios planteados por la deman- dada en el recurso de inconstitucionalidad provincial, se ha apartado de su resolución anterior al desestimar el recurso de casación, y ha soslayado examinar el tema propuesto mediante una remisión a su- ,;:. puestos consentimientos de decisiones precedentes que no tenían es- tricta vinculación con el caso. 9º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso, eX,traor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del pleito en este aspecto. Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. OLGA JOSEFINA QUIROGA v. AGRONOMIA INTEGRAL S.R.L. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva el pronunciamiento que hace lugar a la caducidad de la instancia determinando la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios. 1048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interrumpe la caducidad de la instancia la nota por la que el juzgado dejó constancia de la observación de un oficio. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. No interrumpe la caducidad de la instancia la presentación para la firma del juez de un proyecto de oficio no ordenado (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. No interrumpe la caducidad de la instancia la observación por el juzgado 8 un proyecto de oficio por haber sido ya librado (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César BeUuado y Enrique Santiago Petracchi).