Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) en la causa F.C. Scaro
23/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_120
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
Fallos: 311:509
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) en la causa
F.C. Scaro S.A. cl Sindicato de Mecánicos y Afmes del Transporte Au-
tomotor y Asociación Jujeña de Servicios Sociales", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Jujuy que desestimó el recurso de inconstitucionalidad
deducido por el demandado y mantuvo la decisión de la cámara que
había aprobado la liquidación practicada en la ejecución de sentencia
correspondiente a un juicio por cumplimiento de contrato de compra-
venta, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada,
pues la regla según la cual lo
atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de
su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por
normas de la constitución y leyes locales, es materia ajena a la instan-
cia extraordinaria, reconoce excepción cuando"la decisión que es obje-
to del recurso extraordinario
evidencia un exceso de rigor formal que
lesiona garantías constitucionales (Fallos: 311:509).
1046
FALLOS
DE 1.1\ CORTE
SUPREMA
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3°) Que, en efecto,la recurrente había planteado la improcedencia
del mecanismo utilizado en la liquidación practicada en la cámara, al
haber adoptado la fecha de mora de la primera de las 145 cuotas adeu-
dadas para actualizar desde entonces el saldo de precio de una com-
praventa, porque dicho método importaba una interpretación
inade-
cuada de la sentencia definitiva y llevaba a conceder a la actora más
de lo que había pretendido en el escrito de demanda.
4°) Que, en tal sentido, la recurrente había destacado los términos
de la demanda donde la actora había reclamado que la compradora
debería "ser condenada, entonces, al pago del saldo del precio debido, o
sea el valor de las 145 cuotas insolutas, con más su reajuste, que se
calculará comoha sido pactado, desde la fecha de vencimiento de cada
cuota hasta el efectivo pago de las mismas" (confr.fs. 135 vta. del expe-
diente principal).
5°) Que la recurrente hizo también hincapié en que consideracio-
nes similares correspondía formular con respecto al cálculo de los in-
tereses puros y moratorios establecidos en el contrato, los que debían
computarse a partir de ia mora de cada una de las cuotas sucesivas o
al ajuste cuatrimestral
y no anual de los frutos civiles correspondien-
tes a la compensación extraordinaria
fijada en la cláusula 16a. del con-
trato, más aún si se tenía en cuenta que la cámara -<Jnoportunidad
del dictado de la sentencia definitiva- no había decretado la caduci-
dad de los plazos fijados por las partes ni había modificado en concreto
los términos originarios de la convención:
6º) Que, frente a esas consideraciones, el superior tribunal -para
excluir la viabilidad del remedio intentado-
se limitó a señalar que el
planteamiento
del recurrente
pretendía
rever etapas
procesales
precluidas y con autoridad de cosa juzgada -tales como la revisión de
cláusulas contractuales conrespecto a la condena al pago de las sumas
adeudadas provenientes de cuotas impagas o la cuestión de los intere-
ses punitorios-,
toda vez que la liquidación practicada se ajustaba a
las pautas dadas en el fallo que había sido objeto de recurso de casa-
ción con suerte adversa para la recurrente.
7°)Que dicha tesis resulta inadmisible puesto que el tema referente
a la actualización de las sumas adeudadas y a las fechas a partir de las
cuales debía efectuarse el cómputo de los intereses -ante la ausencia de
mayores detalles al respecto en la decisión definitiva- podía ser deter-
minado en concreto en la etapa de ejecución, precisión que había formu-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1047
lado el a quo al rechazar el planteo formulado en el recurso de casación
y al señalar entonces que la supuesta omisión del fallo tenía "solución
cuando en el trámite de ejecución de la sentencia se practique la liqui-.
dación de todo lo debido" (confr.fs. 120 del recurso de casación).
8º) Que, por consiguiente, el tribunal superior provincial no-se ha
expedido concretamente sobre los agravios planteados por la deman-
dada en el recurso de inconstitucionalidad
provincial, se ha apartado
de su resolución anterior al desestimar
el recurso de casación, y ha
soslayado examinar el tema propuesto mediante una remisión a su-
,;:.
puestos consentimientos
de decisiones precedentes que no tenían es-
tricta vinculación con el caso.
9º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso, eX,traor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional,
conclusión que no adelanta
opinión sobre el resultado
del pleito en
este aspecto.
Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
remítase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE (H) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
OLGA JOSEFINA
QUIROGA v. AGRONOMIA INTEGRAL S.R.L. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Es sentencia
definitiva
el pronunciamiento
que hace lugar a la caducidad de
la instancia
determinando
la prescripción de la acción por indemnización
de
daños y perjuicios.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Interrumpe
la caducidad de la instancia
la nota por la que el juzgado dejó
constancia
de la observación de un oficio.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
No interrumpe la caducidad de la instancia
la presentación
para la firma del
juez de un proyecto de oficio no ordenado (Disidencia
de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
No interrumpe
la caducidad de la instancia
la observación
por el juzgado
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un proyecto de oficio por haber sido ya librado (Disidencia
de los Dres. Carlos
S. Fayt, Augusto César BeUuado y Enrique Santiago
Petracchi).