Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación el Obras Sanitarias de la Nación si cobro de aportes o contribuciones
30/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363
ID: fallos_363_123
Judges
López
Keywords / Subjects
CONTRIBUCIÓN
ROBO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 19.699
ley 18.345
ley 24.043
decreto
70/91
decreto 70/91
decreto
1428/73
Fallos: 190:389
Fallos: 310:2475
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
.Visto'slos autos: "Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias
de la Nación el Obras Sanitarias
de la Nación si cobro de aportes o
contribuciones" .
1056
Considerando:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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1.) Que contra la sentencia de la Sala JI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, re-
chazóla demanda por diferencias en la liquidación de contribuciones a
la Obra Social del Personal de Obras Sanitarias
de la Nación, dedujo
la actora el recurso ordinario de apelación que, denegado por el tribu-
nal a qua, fue declarado formalmente
admisible por esta Corte a fs.
505. Cabe, pues, atender a los agravios. expuestos a fs. 508/519.
2.) Que la demanda deducida persiguió el cobro de las aludidas
diferencias con apoyo en las disposiciones del arto 16 de la ley 19.699.
Este precepto establece que el patrimonio de la obra social se forma con
"...Ia contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras
determinadas en el arto 32, cuyo monto será igual al 8 % del total de los
gastos de personal, con excepción del salario familiar, cualquiera sea la
imputación de sus haberes o la forma de liquidación de los mismos ...".
Según la inteligencia de la norma citada propuesta por la actora en la
demanda, la locución "gastos de personal" es más amplia en su signifi-
cado que "remuneración" y, por ende, debe ser comprensiva de toda
suma o gasto que ocasione la relación laboral. Es por ello que, en su
opinión,
deben
quedar
incluidas
las contribuciones
al sistema
previsional, al Fondo Nacional de la Vivienda, y los gastos de comida y
viáticos, entre otros conceptos.
Por su parte, la demandada
sostuvo, al contestar que el método
empleado -<!eterminación del aporte sobre las liquidaciones al perso-
nal sujetas a descuentos jubila torios- fue consentido durante casi veinte
años. Aduce que la misma norma da una pauta interpretativa
al refe-
rirse a ''haberes", y agrega que el entendimiento propuesto por la enti-
dad actora acarrearía
resultados absurdos al punto de que la misma
contribución del arto 16, inc e, debería ser incluida en la base de cálculo
a los efectos de determinarla.
32) Que el tribunal a qua, para concluir en el rechazo de la preten-
sión, consideró que a fin de establecer el significado de la locución con-
tenida en el arto 16 de la citada ley,no debía entenderse dicha proposi-
ción de manera literal y aislada del contexto de la norma, sino en con-
cordancia con el párrafo siguiente que permitía darle un sentido de
retribución en dinero. Agregó que la frase "gastos en personal" conlle-
va en el texto legal "un predicado que la limita desde el punto de vista
de la contraprestación
que percibe el dependiente, ya que de no ser así,
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no se hubiese utilizado el término 'haberes' que constituye el activo del
trabajador". Tal entendimiento estaría corroborado por la misma nor-
ma, que excluye de la base de cálculo a las asignaciones familiares
pese a que también ocasionan un gasto al empleador. Estas conclusio-
nes son resistidas en el recurso ordinario de apelación por la obra so-
cial demandante, la que manifiesta que tal inteligencia constituiría un
apartamiento
de los términos de la ley.
4º) Que la interpretación
de las normas citadas, cuestión sobre la
que se centra el litigio, exige reiterar que no siempre es método reco-
mendable para ese cometido, atenerse estrictamente a las palabras de
la ley,ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse
en procura de una aplicación racional que permita a losjueces superar
las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal (Fa-
llos: 312:802; 313:1005).
En orden a ello y a fin de precisar el concepto en debate, cabe
remitirse a las categorías admitidas por otras leyes, lo cual no es
desconocido en la práctica legistativa
y encuentra
fundamento
en
claras razones de economía normativa y en la jurisprudencia
de este
Tribunal que preconiza la coherencia en la interpretación
de los pre-
ceptos de leyes similares. Ello es así, toda vez que es misión de la
hermenéutica
superar las antinomias, evitando criterios distintos o
contradictorios en situaciones semejantes y buscando la armonía en
la legislación, en tanto con ello no se fuerce indebidamente
la letra o
el espíritu del precepto que rige el caso, excepciones que no se pre-
sentan en el sub examine (Fallos: 190:389; 211:1714; 221:644 y 661
entre muchos otros).
5º) Que la aplicación de la doctrina reseñada conduce a sostener la
razonabilidad de la exégesis formulada por la cámara, pues es la que
mejor se adecua al contexto general de las diversas disposiciones con-
cemientes a la materia y los fines que las informan (confr.leyes 18.610,
22.269 Y 23.660). En todas ellas se establece la "remuneración" del
personal en relación de dependencia como base sobre la que habrá de
calcularse la contribución del empleador a la obra social.
6º) Que, por otra parte, la norma examinada excluye del cómputo
lo percibido en concepto de asignaciones familiares -carentes
de con-
tenido salarial-, lo cual da un sólido elemento de apoyo a la proposi-
ción referida en el considerando precedente.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Tal conclusión se ve reforzada si se atiende a las consecuencias-<le
las cuales no cabe prescindir-
que se derivarían del criterio sustenta-
do por la actora. De aceptarse su hipótesis, podrían estimarse
com-
prendidas las indemnizaciones abonadas por causa de despido o acci-
dente. Más aún, podría pretenderse
incluir toda erogación, de cual-
quier naturaleza, efectuada por el empleador con motivo de la relación
laboral, aun cuando no tuviera vinculación alguna con la prestación de
trabajo. Los resultados derivados de tal supuesto revelan un criterio
que se exhibe inadecuado y contradictorio, dentro del marco referido, e
incompatible con una lógica y recta interpretación.
7.) Que se agravia asimismo la recurrente en razón de haber sido
desestimada la inclusión, para fijar el aporte, de determinados rubros
cuya naturaleza
salarial se invocó y respecto de los cuales la preten-
sión habría debido ser admitida aun de aceptarse la pauta interpre-
tativa de la empleadora.
Para resolver de ese modo, el a qua sostuvo que pese a que la esen-
cia jurídica de algunos de los ítems cuya incorporación se requería
podría ser cuestionada desde la perspectiva del arto 103 de la ley de
contrato de trabajo, "el proceso incoado no resulta la vía idónea para
desactivar la naturaleza jurídica de un rubro, por la forma en que ha-
bía sido planteado el debate y las diversas hipótesis fácticas que influ-
yen para la calificación remuneratoria
de un crédito".
8.) Que, al respecto, cabe puntualizar
que es deber de la parte que
deduce una pretensión fundamentarla
mediante una prolija y circuns-
tanciada relación de los antecedentes fácticos a los que imputa el efec-
to jurídico que se persigue (confr. arts. 65 de la ley 18.345 y 330 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y demostrar que se ha
verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como
fundamento de su petición. En tal orden de ideas, el planteo formulado
en el escrito inicial en el cual se enunciaron los rubros en cuestión,
dentro del concepto amplio de "gastos en personal" propiciado, y la
mera reseña de precedentes jurisprudenciales
resultan insuficientes
a los fines de obtener un pronunciamiento
en tal sentido dado que no
pueden reputarse hábiles para sustentar
el reclamo.
Sin perjuicio de lo expresado, las argumentaciones
vertidas acerca
de lo sustancial del agravio considerado, sólo constituyen una mera
reiteración
de conceptos vertidos con anterioridad
en la causa y no
aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones quejus-
DE JUSTICIA
DE LA NACTON
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tifiquen una solución distinta de la adoptada, por lo cual resultan
in-
eficaces para el fin perseguido (Fallos: 310:2475; 313: 1242, entre otros).
De tal modo, corresponde también
en este aspecto mantener
lo
decidido en la instancia
a quo, toda vez que tampoco se advierte la
aducida contradicción que en el punto le atribuye la recurrente.
9º) Que, en lo atinente
a la imposición de las costas en el orden
causado por el rechazo de la excepción deducida por la demandada, no
se aprecia que la decisión recurrida carezca de fundamento. Ello es asl
pues al efecto, sin prescindir totalmente
de la calidad de vencida de la
demandada
en la incidencia, el a qua ha tomado en consideración el
resultado global del pleito en el que. aquélla resultó vencedora, tras lo
cual, arribó a una solución equitativa, acorde con las disposiciones le-
gales que rigen la materia
(arts. 68 segunda parte y 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se confirma la sentencia recurrida.
Costas por su orden,
en atención a la naturaleza
de las cuestiones debatidas (art. 68, segun-
da parte, del código citado). Notifiquese y devuélvase
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
GUlLLERMO ALBERTO BIRT y OTRos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Grauamen.
Si, con posterioridad
a apelar la sentencia
que dispuso cómo se calcularfan
los beneficios
establecidos
en el decreto
70/91,
el Estado Nacional
adopt6
una solución
que coincidía
con la sentencia,
la pretensión
constituye
una .
contradicción
con un acto propio jurídicamente
relevante
y plenamente
efi.
caz, que torna improcedente
el recurso.
1060
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
Cuando se encuentra
en discusión el alcance que corresponde
asignar
8 UDa
norma de derecho federal, la Corte no se halla limitada
por los argumentos
de las partes o de la cámara,
sino que le incumbe realizar
UDa declaratoria
sobre el punto disputado
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'eannor,
Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
LEY' inter
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