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Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_126

Jueces

Fayt

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 16.463 ley 3797 decreto 1361/ Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 314:1312 Fallos: 250:154 Fallos: 3:131 Fallos: 310:112

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, comolo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad. 22) Que Baliarda S.A.y los treinta y dos laboratorios de especiali- dades medicinales que se individualizan a fs. 224 interponen deman- da contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 1361/94 por el que se esta- blece la carga de inscribirse en el registro que se creará al efecto a fin de "poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia" (su artículo 32) y las con- secuencias derivadas de la falta de inscripción. Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente con- trarias a las normas constitucionales que invocan e invaden y se su- perponen, de manera efectiva, en el ámbito de aplicación de la ley na- cional16.463 y de los decretos 9763/64, 150/92 y 1490/92. 32) Que, en consecuencia, solicitan que se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del decre- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1081 to impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actua- ciones. 4º) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de vali- dez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima {acie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; E.193.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Ser- vicios Públicos) cl Provincia de Río Negro sI su solicitud de medidas cautelares", del 8 de julio de 1991). 5º) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como re- sulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del maréo de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosi- militud en el derecho y la confignración de los presupuestos estableci- dos en los incisos 1º Y2º, del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida. 6º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547). Por ello se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decre- tar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distri- 1082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 818 bución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas de los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de inconstitucional y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. A fin de notificar al señor gobernador, lí- brese oficio al señor juez federal. Notiffquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad. 22) Que Baliarda S.A.y los treinta y dos laboratorios que se men- cionan a fs. 224 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos del decreto 1361/ 94 de la Provincia de Mendoza por el que se establece la carga de ins- cribirse en el registro que crea, a fin de "poder comercializar y distri- buir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia" y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción. 32) Que, según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, ex- portación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 10S3 4°) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inci- so 1°,del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. SO) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11 -hoy, arto 7S, inc. 12- de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales- corresponde a las pro- vincias (Fallos: 7:lS0; 101:126; lS4:S y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejer- cicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las pro- vincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestio- nable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131, cons. 22, y 239:343). 62) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, frac- cionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos) reactivos, formas farmacéuticas) medicamentos) elementos de diagnós- tico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su conse- cuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autorización del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos: 310:112). 7°) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima. {ocie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución y comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo "den- tro del territorio de la Provincia" (art. 3°, in fine, y,concordantemente, arta. 18 y 20 ley cit.), no conculca el arto 31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición. Por ello, se resuelve: 1°)Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 2°)No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVlSION PARA LA ACTIVlDAD DOCENTE v. PROVlNCIA DEL CHACO SENTENCIA. No corresponde que la Corte se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial ya que el arto sg de la ley 3797 del Chaco que la establecía ha perdido vigencia a la fecha del pronunciamiento, y las sen- tencias deben atender a la situación existente al momento de su decisión. CONSOL/DACION. No existe razón para considerar incluido en la consolidación dispuesta por la ley 3797 del Chaco el cobro de aportes correspondiente al régimen comple- mentario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente. EMBARGO PREVENTIVO. La presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales hace im- procedente el embargo preventivo.