Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
30/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_126
Jueces
Fayt
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 16.463
ley 3797
decreto 1361/
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 314:1312
Fallos:
250:154
Fallos: 3:131
Fallos: 310:112
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, comolo sostiene el señor Procurador General en el
dictamen que antecede, a cuyos fundamentos
el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias
y en razón de brevedad.
22) Que Baliarda S.A.y los treinta y dos laboratorios de especiali-
dades medicinales que se individualizan
a fs. 224 interponen deman-
da contra
la Provincia
de Mendoza
a fin de que se declare
la
inconstitucionalidad
del decreto provincial 1361/94 por el que se esta-
blece la carga de inscribirse en el registro que se creará al efecto a fin
de "poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o
drogas dentro del territorio de la Provincia" (su artículo 32) y las con-
secuencias derivadas de la falta de inscripción.
Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente
con-
trarias a las normas constitucionales
que invocan e invaden y se su-
perponen, de manera efectiva, en el ámbito de aplicación de la ley na-
cional16.463 y de los decretos 9763/64, 150/92 y 1490/92.
32) Que, en consecuencia,
solicitan que se decrete una medida
cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del decre-
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to impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actua-
ciones.
4º) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de
principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos
administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de vali-
dez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima
{acie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
E.193.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Ser-
vicios Públicos) cl Provincia de Río Negro sI su solicitud de medidas
cautelares", del 8 de julio de 1991).
5º) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como re-
sulta de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los
magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad
en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del maréo
de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resulta suficientemente
acreditada la verosi-
militud en el derecho y la confignración de los presupuestos estableci-
dos en los incisos 1º Y2º, del artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
6º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de
las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica,
aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de
naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se
dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de
la ley provincial cuya constitucionalidad
se pone en duda (arg. Fallos:
250:154; 314:547).
Por ello se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta
contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas
del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y
al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decre-
tar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer
saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el
decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distri-
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bución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas de
los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de
inconstitucional y que se encuentren autorizados por el Ministerio de
Salud Pública de la Nación. A fin de notificar al señor gobernador, lí-
brese oficio al señor juez federal. Notiffquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
12) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el
dictamen que antecede, a cuyos fundamentos
el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.
22) Que Baliarda S.A.y los treinta y dos laboratorios que se men-
cionan a fs. 224 solicitan que se decrete una prohibición de innovar,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de
que se ordene la inmediata suspensión de los efectos del decreto 1361/
94 de la Provincia de Mendoza por el que se establece la carga de ins-
cribirse en el registro que crea, a fin de "poder comercializar y distri-
buir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de
la Provincia" y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.
32) Que, según sostienen, dicha normativa invade y se superpone
en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal
éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, ex-
portación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización
o depósito
en jurisdicción
nacional
o con destino
al comercio
interprovincial,
de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro
producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan
en dichas actividades.
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4°) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del
derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inci-
so 1°,del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
SO) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el
poder de policía -dejando
a salvo el ámbito de la legislación común
(art. 67, inc. 11 -hoy, arto 7S, inc. 12- de la Constitución Nacional) y el
debido respeto a las garantías constitucionales-
corresponde a las pro-
vincias (Fallos: 7:lS0; 101:126; lS4:S y otros). También ha señalado
que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados,
sino en aquellos casos en que la Constitución
concede al Congreso
Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejer-
cicio de idénticos poderes ha sido expresamente
prohibido a las pro-
vincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad
en el
ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestio-
nable que las provincias retienen
una autoridad
concurrente
con el
Congreso (Fallos: 3:131, cons. 22, y 239:343).
62) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las
actividades de importación, exportación, producción, elaboración, frac-
cionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos)
reactivos, formas farmacéuticas) medicamentos) elementos de diagnós-
tico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana
están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su conse-
cuencia se dicten-
y sólo pueden realizarse
previa autorización
del
ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria
referente a dichas actividades (Fallos: 310:112).
7°) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que,
prima. {ocie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que
somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución y
comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo "den-
tro del territorio de la Provincia" (art. 3°, in fine, y,concordantemente,
arta. 18 y 20 ley cit.), no conculca el arto 31 de la Constitución Nacional
en el que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 1°)Correr traslado al Estado provincial por el
término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y 2°)No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
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CAJA COMPLEMENTARIA
DE PREVlSION
PARA LA ACTIVlDAD DOCENTE v.
PROVlNCIA
DEL CHACO
SENTENCIA.
No corresponde que la Corte se expida con relación a la inembargabilidad
alegada por el Estado provincial ya que el arto sg de la ley 3797 del Chaco que
la establecía
ha perdido vigencia a la fecha del pronunciamiento,
y las sen-
tencias deben atender a la situación existente
al momento de su decisión.
CONSOL/DACION.
No existe razón para considerar incluido en la consolidación dispuesta
por la
ley 3797 del Chaco el cobro de aportes correspondiente
al régimen comple-
mentario de jubilaciones
y pensiones
para la actividad docente.
EMBARGO
PREVENTIVO.
La presunción
de solvencia
que ampara a los estados provinciales
hace im-
procedente el embargo preventivo.