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Recurso de hecho deducido por Diana María Yofre (titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional Nº 3) en la causa Andrada, Claudia Angelina si hurto -causa Nº 76-

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_128

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.982 Fallos: 308:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diana María Yofre (titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional Nº 3) en la causa Andrada, Claudia Angelina si hurto -causa Nº 76-", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccio- nal Nº 1 que condenó a Claudia Angelina Andrada a la pena de tres meses de prisión en suspenso por el delito de hurto, la defensa inter- puso recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 21) dio origen a esta queja (fs. 32/39). 2º) Que la apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa- ción previsto por el arto 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en ra- zón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el arto 459, inc. 1º, de ese código (fs. 35/36). 3º) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI,"Giroldi, Horacio David y otro si recurso de casación -causa Nº 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995 declaró la inconstitucionalidad de la limitación estable- cida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamen- tosdesarrollados en el precedente de Fallos: 308:552 -"Tellez"-, co- rresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas 1090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 .jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribunal superior de la causa, en el ámbito de la justicia federal, deberá comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sen- tencias notificadas con posterioridad a esta última decisión. Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquél que se pre- tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor- dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente. Por ello, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la admisibilidad del recurso de hecho deducido en autos. 4°) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta los di- chos de la imputada y la prueba testifical reunida en la causa, elemen- tos a partir de los cuales elaboró la solución condenatoria impugnada. 5°) Que los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propios de los jueces de la causa y ajenos, como principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48; tales, verbi- gracia, las relativas a la materialidad del hecho, a la autoría imputada a Andrada, a la preexistencia de los objetos sustraídos y a que ellos hubiesen estado en poder de la acusada al momento de su detención. 6°) Que en el sub lite no cabe hacer excepción a la regla general antes enunciada toda vez que el a quo ha aportado fundamentos sufi- cientes para apoyar su decisión que impiden su descalificación como acto judicial válido y, en esas condiciones, las garantías constituciona- les invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICiA DE LA NACION 318 1091 ERMIDJO HECTOR BERETA y OTROY. TERMAS VlLLAVlCENCJO S.A.1.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Reso- luciones posteriores a la sentencia. El pronunciamiento es eq~iparable a sentencia definitiva, si la pretensión de la recurrente de que' no sea ella sino el Estado Nacional quien cancele la deuda mediante la entrega de bonos de conformidad con la ley 23.982, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso. CONSOLIDACION. El Estado Nacional está facultado a cancelar mediante bonos la obligación de una empresa comprendida en las leyes 22.229 y 22.334 de la que asumió la condici6n de garante: arto 21 de la ley 23.982. CONSOLIDACION. Tratándose de la obligaci6n de una empresa comprendida en las leyes 22.229 y 22.334, y por lo tanto intervenida y administrada por funcionarios estata- les, que el Estado Nacional está facultado para cancelar mediante bonos de la ley 23.982 en su calidad de garante, el acreedor no puede dirigirse eontra la empresa. RECURSO DE QUEJA: Principios generales. Es inadmisible la queja cuando el recurso extraordinario cuya dOenegaciónla origina, no refuta todos y eada uno de los fundamentos de la sentencia apela. da (Disidencia de los Dres. Eduardo Motiné O'Connor,Augusto César BeHuBcio y Enrique Santiago Petracehi).