Recurso de hecho deducido por Diana María Yofre (titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional Nº 3) en la causa Andrada, Claudia Angelina si hurto -causa Nº 76-
30/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_128
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
Fallos: 308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diana María Yofre
(titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional Nº 3) en la causa
Andrada, Claudia Angelina si hurto -causa Nº 76-", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccio-
nal Nº 1 que condenó a Claudia Angelina Andrada a la pena de tres
meses de prisión en suspenso por el delito de hurto, la defensa inter-
puso recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 21) dio origen a esta
queja (fs. 32/39).
2º) Que la apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa-
ción previsto por el arto 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en ra-
zón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el
arto 459, inc. 1º, de ese código (fs. 35/36).
3º) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI,"Giroldi, Horacio
David y otro si recurso de casación -causa Nº 32/93-", fallada el 7 de
abril de 1995 declaró la inconstitucionalidad
de la limitación estable-
cida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamen-
tosdesarrollados
en el precedente de Fallos: 308:552 -"Tellez"-, co-
rresponde
establecer
que la autoridad
institucional
de las pautas
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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.jurisprudenciales
contenidas respecto al recaudo del tribunal superior
de la causa, en el ámbito de la justicia federal, deberá comenzar a regir
para las apelaciones extraordinarias
federales dirigidas contra sen-
tencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquél que se pre-
tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa
pertinente.
Por ello, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la
admisibilidad del recurso de hecho deducido en autos.
4°) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta los di-
chos de la imputada y la prueba testifical reunida en la causa, elemen-
tos a partir de los cuales elaboró la solución condenatoria impugnada.
5°) Que los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común propios de los jueces de la causa y
ajenos, como principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48; tales, verbi-
gracia, las relativas a la materialidad del hecho, a la autoría imputada
a Andrada, a la preexistencia
de los objetos sustraídos y a que ellos
hubiesen estado en poder de la acusada al momento de su detención.
6°) Que en el sub lite no cabe hacer excepción a la regla general
antes enunciada toda vez que el a quo ha aportado fundamentos sufi-
cientes para apoyar su decisión que impiden su descalificación como
acto judicial válido y, en esas condiciones, las garantías constituciona-
les invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICiA
DE LA NACION
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1091
ERMIDJO
HECTOR
BERETA
y OTROY. TERMAS VlLLAVlCENCJO
S.A.1.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiua.
Reso-
luciones
posteriores
a la sentencia.
El pronunciamiento
es eq~iparable a sentencia
definitiva,
si la pretensión
de
la recurrente
de que' no sea ella sino el Estado Nacional
quien cancele
la
deuda mediante
la entrega de bonos de conformidad con la ley 23.982, no es
susceptible
de ulterior tutela en el curso del proceso.
CONSOLIDACION.
El Estado Nacional
está facultado
a cancelar mediante
bonos la obligación
de una empresa comprendida
en las leyes 22.229 y 22.334 de la que asumió
la condici6n de garante: arto 21 de la ley 23.982.
CONSOLIDACION.
Tratándose
de la obligaci6n de una empresa comprendida en las leyes 22.229
y 22.334, y por lo tanto intervenida
y administrada
por funcionarios
estata-
les, que el Estado Nacional
está facultado para cancelar mediante
bonos de
la ley 23.982 en su calidad de garante, el acreedor no puede dirigirse eontra
la empresa.
RECURSO
DE QUEJA: Principios
generales.
Es inadmisible
la queja cuando el recurso extraordinario
cuya dOenegaciónla
origina, no refuta todos y eada uno de los fundamentos
de la sentencia
apela.
da (Disidencia de los Dres. Eduardo Motiné O'Connor,Augusto César BeHuBcio
y Enrique Santiago
Petracehi).