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Recurso de hecho deducido por Juan José Prado (querellante) en la causa Litman, Elías Daniel sI infracción arto 72 de la ley 11.723 -causa NQ1552-

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_131

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD VOTO DELITO

Normas Citadas

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. INDICE DE LEGISLACION (*) LEGISLACION NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL Art. 676 (a). 189 (-) 630 (-) 825 (-) 1103 (-) 1114 (a). 14 bis: 399 (-) 427 (-) 431 (a) 554 (-) 630 (-) 850 (-) 933 (-) 973 (-) 1051 (-). 189 (-) 250 (-) 385 (-) 445 (-) 676 (-) 933 (-). 189 (-) 213 (-) 343 (-) 385 (-) 445 (a) 630 (-) 676 (-) 785 (-) 850 (-) 879 (-) 912 (-) 933 (-) 1084 (-). 63 (-) 189 (-) 213 (-) 219 (a) 259 (-) 271 (-) 355 (-) 422 (-) 500 (-) 505 (-) 595 (-) 665 (a) 821 (-) 822 (-) 879 (-) 920 (-) 986 (-) 991 (-) 1072 (-) 1103 (-). 630 (-) 805 (-). 108 (-) 141 (-) 355 (-) 554 (-) 595 (-) 630 (-) 978 (a) 1077 (-) 1103 (-). 1114 (-). 1114 (-). 567 (a). 298 (-) 992 (-). Art. 298 (-) 567 (-). inc. 2º: 676 (a) 785 (a). inc. 3º: 676 (-). inc. 10: 63 (-). inc. 11: 992 (-). 445 (a). 567 (-). 384 (-). inc. 1º: 554 (-). inc. 2º: 137 (-) 630 (-) 838 (-). 100: 309 (-) 445 (-) 508 (-) (-). 101: 309 (-) 508 (-) 541 (-). 104: 904 (-) 992 (-). 108: 986 (a). CONSTITUCION DE 1994 Art. 676 (-). 219 (-). 219 (-). 514 (-). inc. 12: 1077 (-). inc. 20: 319 (-) 514 (-). inc. 22: 514 (-) 541 (-) 550 (-) 595 (-). 445 (-). ley 11.723 ley 48 ley 21.526 ley 19.549 ley 23.256 ley 23.256 ley 21.256 ley 1285/58 ley 1285/ ley 24.050 ley 23.187 ley 23.982 ley 3797 ley 24.309 ley 1285/58 ley 23.054 ley 27 ley 24.284 ley 24.379 ley 3959 ley 22.051 ley 24.283 ley 11.683 ley 23.298 ley 22.529 ley 19.550 ley 12.156 ley 24.043 ley 20.499 ley 1612 ley 23.984 ley 17.272 ley 17.272 ley 21.839 ley 20.628 ley 20.954 ley 20.628 ley 23.928 ley 6335 ley 18.038 ley 7647 ley 6582/58 ley 24.051 ley 8912/77 ley 5545 ley 2431 ley 19.108 ley 24.012 ley 19.699 ley 7290/67 ley 24.447 ley 23.298 ley 16.463 ley 22.285 ley 23.727 ley 23.054 ley 21.740 ley 19.359 ley 23.774 ley 23.473 ley 23.551 ley 14.393 ley 18.061 ley 48 ley 22.362 ley 24.283 ley 17.801 ley 3525 ley 23.263 ley 2393 ley 23.570 ley 17.562 ley 14.397 ley 6422 ley 6451 ley 20.840 ley 23.737 ley 7182 ley 23.952 ley 5617/63 ley 9688 ley 23.643 ley 18.037 ley 19.349 ley 19.101 ley 24.289 ley 1893 ley 22.207 Ley 2372 Ley 23.984 ley 23.817 LEY 5545 LEY 873 LEY 2431 LEY 5617/63 Constitución Nacional 48 decreto 36/90 decreto 1652/91 decreto 2899/70 decreto 2076/93 decreto 1337/87 decreto 1593/76 decreto 70/91 decreto 1428/73 decreto 529/91 decreto 941/91 decreto 5046/51 decreto Nº 1507 decreto 3389/87 decreto 1670 decreto 1670/74 decreto 41.233 decreto 286/81 decreto 558/81 decreto 1569/91 decreto 2000/91 DECRETO 1361/94 Resolución N° 21 resolución Nº 180 Acordada 13/95 acordada 9/92 acordada 56/91 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 314:107 Fallos: 286:83 Fallos: 311:1242 Fallos: 304:892 Fallos: 248:291 Fallos: 314:1517 Fallos: 312:916 Fallos: 310:508

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan José Prado (querellante) en la causa Litman, Elías Daniel sI infracción arto 72 de la ley 11.723 -causa NQ1552-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional, al revocar la condena dictada en primera instan- cia a Elías Daniel Litman, lo absolvió del delito por el que se lo había procesado. Contra ese pronunciamiento el querellante dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q)Que el tribunal de la instancia anterior, por el voto de la mayo- ría, sostuvo que la conducta imputada -haber fotocopiado libros edita- dos por Eudeba y vendido las fotocopias a alumnos universitarios a un m~norpreci(}---no podía encuadrarse en el artículo 72, inciso a), de la ley 11.723 ya que éste se refería a "obra inédita o publicada sin autori- zación del autor o sus derechohabientes" y las involucradas no reunían esas características sino que, por el contrario, eran reproducciones de ediciones legítimas, con lo cual era aplicable al caso el artículo 71 de la mencionada ley. Sin peIjuicio de ello, consideró que fotocopiar fotocopias no consti- tuía una conducta defraudatoria y que Litman sólo tenía en su poder una reproducción fotoestática del libro "Derecho". Por ello concluyó en que el autor de la defraudación no era el condenado sino aquel que había hecho la primera fotocopia permitiendo las sucesivas reproduc- ciones de la obra. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1109 Con relación al libro "Temas de Química General", afirmó que si bien se habían secuestrado en el local del imputado los originales de la obra y, en consecuencia, estarían reunidos los requisitos del tipo penal, sólo se encontraron fotocopias parciales, circunstancia que no permi- tía acreditar el dolo requerido por la figura penal imputada. A ello agregó que los profesores universitarios exigían a los alumnos textos que estaban agotados o bien que no se encontraban a su alcance debi- do a sus costos, razón por la cual la práctica estudiantil se había volca- do a las fotocopias de las partes indispensables de los libros solicitados y,por lo tanto, dicha práctica no podía ser imputable al fotocopiador a título de defraudación. 3º) Que el recurrente tachó el pronunciamiento de arbitrario por haber incurrido en una errónea interpretación de la ley 11.723 con lesión a los derechos consagrados en los artículos 14, 18 Y 31 de la Constitución Naciana!. Sostuvo que el fallo había desconocido la exis- tencia de la ley de propiedad intelectual al admitir la reproducción por cualquier medio de las obras inéditas o legítimas sin autorización de su autor o del editor cuando la citada ley sancionaba específicamente dicha conducta. Afirmó, además, que la sentencia se había sustentado en circunstancias no acreditadas en la causa para descartar la exis- tencia del dolo requerido para la configuración del delito. 4º) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los he- chos y de la prueba como la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y cons- tituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre otros). 6º) Que en el caso el a qua sostuvo que la conducta investigada no encuadraba en la figura contemplada en el artículo 72, inciso a), de la ley 11.723 sobre la base de una interpretación literal que desvirtúa 1110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 aquélla y la torna inoperante, ya que esa inteligencia desnaturaliza la protección integral que la ley ha querido otorgar a la propiedad inte- lectual. Asimismo omitió valorar el informe remitido por la Universi- dad de Buenos Aires que desvirtuaba la versión del imputado y tam- poco expresó en qué circunstancias de la causa ni en qué pruebas se había apoyado para descartar la existencia de dolo en la conducta de Litman con relación a la reproducción de la obra "Temas de Química General". 7.) Que, en tales condiciones, el fallo de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan- cias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar lo re- suelto como acto judicial válido. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su uoto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1") Que, conforme lo señala el señor Procurador General en su dic- tamen,los agravios del recurrente vinculados con la interpretación o alcance de normas de derecho común, comolo son los arts. 71,y 72, inc. a, de la ley 11.723, son irrevisables en esta instancia extraordinaria. 2.) Que, en cambio, son atendibles los planteas del apelante vincu- lados a la absolución dictada por el a qua respecto de la reproducción efectuada del libro "Temas de Química General". DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1111 32) Que, sobre este punto, la magistrada que llevó la voz en el acuerdo dijo lo siguiente: "...Queda, en resumidas cuentas, sólo elli- bro 'Temas de Química General', cuyos dos tomos originales fueron hallados en el local del procesado. Pero éste, que parecería reunir todos los requisitos del tipo penal, sólo aparece en fotocopias parcia- les (únicamente del tomo II y ni siquiera completo). Estimo que esta última circunstancia no permite acreditar el dolo necesario para con- figurar la tipicidad subjetiva de la conducta imputada, pues no resul- ta extraño a la actividad docente proveer a los alumnos de datos que solo pueden ser obtenidos a través de fotocopias parciales ...Puesto que los profesores exigen a los alumnos el uso de textos que están agotados, o bien no están al alcance de sus posibilidades económicas, la práctica estudiantil se ha volcado a las fotocopias de partes indis- pensables (a veces, apenas un par de páginas) de los textos reclama- dos. No creo, coincidiendo aquí con el señor Defensor, que dicha prác- tica sea imputable al fotocopiador a título de defraudación ..."(fs. 209/ 209 vta. de los autos principales). 42) Que, de la transcripción efectuada, resulta fácil concluir que la sentencia de cámara resulta arbitraria pues en ella no se brinda razón alguna para concluir, a partir del hecho de que "algunos textos están agotados" o que éstos "no están al alcance de las posibilidades de los alumnos", que el acusado no actuó con el dolo exigido por el tipo penal en cuestión. Cabe resolver, entonces, que la sentencia apelada carece en este punto de fundamento necesario para su validez como acto judicial y, por ello, corresponde su descalificación (Fallos: 314:107, entre muchos otros). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado precedentemente. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y de- vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CARLOS PAREDES \'. FRAI'lC1SCA BLANCO VIUDA DE MATEU \' OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. Las supuestas violaciones de garanUas constitucionales que se denuncian como producidas en la instancia ordinaria local y en la resolución desestimatoria de los recursos extraordinarios provinciales no justifican la posterior negligencia de la recurrente al dejar translucir el plazo previsto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para deducir el remedio federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. El plazo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan. PLAZO. Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar salvo supuestos excepcionales que el sometimien- to a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptible de constituir exceso ritual. FALLO DE LA 80RTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Vistos los autos: ''Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paredes, Carlos el Francisca Blanco viuda de Mateu y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1113 actora respecto de la sentencia de la Cámara Quinta del Trabajo de esa provincia que había hecho lugar en parte a la demanda y admitido la reconvención. Por ello la impugnante interpuso recurso de reposi- ción -que fue rechazado- y luego el recurso extraordinario federa

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