Recurso de hecho deducido por Juan José Prado (querellante) en la causa Litman, Elías Daniel sI infracción arto 72 de la ley 11.723 -causa NQ1552-
30/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_131
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
DELITO
Normas Citadas
(c):
Si se impugnó su constitucionalidad
sea declarada válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó una interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando es una mera cita.
INDICE DE LEGISLACION (*)
LEGISLACION NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
Art.
676 (a).
189 (-)
630 (-)
825 (-)
1103 (-)
1114 (a).
14 bis:
399 (-)
427 (-)
431 (a)
554 (-)
630 (-)
850 (-)
933 (-)
973 (-)
1051 (-).
189 (-)
250 (-)
385 (-)
445 (-)
676 (-)
933 (-).
189 (-)
213 (-)
343 (-)
385 (-)
445 (a)
630 (-)
676 (-)
785 (-)
850 (-)
879 (-)
912 (-)
933 (-)
1084 (-).
63 (-)
189 (-)
213 (-)
219 (a)
259 (-)
271 (-)
355 (-)
422 (-)
500 (-)
505 (-)
595 (-)
665 (a)
821 (-)
822 (-)
879 (-)
920 (-)
986 (-)
991 (-)
1072 (-)
1103 (-).
630 (-)
805 (-).
108 (-)
141 (-)
355 (-)
554 (-)
595 (-)
630 (-)
978 (a)
1077 (-)
1103 (-).
1114 (-).
1114 (-).
567 (a).
298 (-)
992 (-).
Art.
298 (-)
567 (-).
inc. 2º:
676 (a)
785 (a).
inc. 3º:
676 (-).
inc. 10:
63 (-).
inc. 11:
992 (-).
445 (a).
567 (-).
384 (-).
inc. 1º:
554 (-).
inc. 2º:
137 (-)
630 (-)
838 (-).
100:
309 (-)
445 (-)
508 (-)
(-).
101:
309 (-)
508 (-)
541 (-).
104:
904 (-)
992 (-).
108:
986 (a).
CONSTITUCION DE 1994
Art.
676 (-).
219 (-).
219 (-).
514 (-).
inc. 12:
1077 (-).
inc. 20:
319 (-)
514 (-).
inc. 22:
514 (-)
541 (-)
550 (-)
595 (-).
445 (-).
ley 11.723
ley 48
ley 21.526
ley 19.549
ley 23.256
ley
23.256
ley 21.256
ley 1285/58
ley 1285/
ley 24.050
ley 23.187
ley 23.982
ley 3797
ley 24.309
ley
1285/58
ley
23.054
ley 27
ley 24.284
ley 24.379
ley 3959
ley 22.051
ley 24.283
ley 11.683
ley 23.298
ley 22.529
ley
19.550
ley 12.156
ley 24.043
ley 20.499
ley 1612
ley 23.984
ley 17.272
ley
17.272
ley 21.839
ley
20.628
ley 20.954
ley 20.628
ley 23.928
ley 6335
ley
18.038
ley 7647
ley 6582/58
ley 24.051
ley 8912/77
ley 5545
ley 2431
ley
19.108
ley 24.012
ley 19.699
ley 7290/67
ley 24.447
ley
23.298
ley 16.463
ley 22.285
ley 23.727
ley 23.054
ley 21.740
ley 19.359
ley 23.774
ley 23.473
ley 23.551
ley 14.393
ley 18.061
ley
48
ley 22.362
ley
24.283
ley 17.801
ley 3525
ley 23.263
ley 2393
ley 23.570
ley 17.562
ley 14.397
ley
6422
ley 6451
ley 20.840
ley 23.737
ley 7182
ley 23.952
ley 5617/63
ley 9688
ley 23.643
ley 18.037
ley 19.349
ley 19.101
ley 24.289
ley 1893
ley 22.207
Ley 2372
Ley 23.984
ley 23.817
LEY
5545
LEY
873
LEY
2431
LEY
5617/63
Constitución Nacional
48
decreto 36/90
decreto 1652/91
decreto 2899/70
decreto 2076/93
decreto 1337/87
decreto 1593/76
decreto 70/91
decreto 1428/73
decreto 529/91
decreto 941/91
decreto 5046/51
decreto Nº 1507
decreto 3389/87
decreto 1670
decreto 1670/74
decreto 41.233
decreto 286/81
decreto 558/81
decreto 1569/91
decreto 2000/91
DECRETO
1361/94
Resolución N° 21
resolución Nº 180
Acordada 13/95
acordada 9/92
acordada 56/91
Fallos: 264:301
Fallos: 311:948
Fallos: 314:107
Fallos: 286:83
Fallos: 311:1242
Fallos: 304:892
Fallos: 248:291
Fallos: 314:1517
Fallos: 312:916
Fallos: 310:508
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan José Prado
(querellante)
en la causa Litman, Elías Daniel sI infracción arto 72 de
la ley 11.723 -causa NQ1552-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional,
al revocar la condena
dictada
en primera
instan-
cia a Elías Daniel Litman, lo absolvió del delito por el que se lo había
procesado.
Contra ese pronunciamiento
el querellante
dedujo recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2Q)Que el tribunal de la instancia anterior, por el voto de la mayo-
ría, sostuvo que la conducta imputada -haber fotocopiado libros edita-
dos por Eudeba y vendido las fotocopias a alumnos universitarios
a un
m~norpreci(}---no podía encuadrarse
en el artículo
72, inciso
a), de la
ley 11.723 ya que éste se refería a "obra inédita o publicada sin autori-
zación del autor o sus derechohabientes" y las involucradas no reunían
esas características
sino que, por el contrario, eran reproducciones
de
ediciones legítimas, con lo cual era aplicable al caso el artículo 71 de la
mencionada ley.
Sin peIjuicio de ello, consideró que fotocopiar fotocopias no consti-
tuía una conducta defraudatoria
y que Litman sólo tenía en su poder
una reproducción fotoestática del libro "Derecho". Por ello concluyó en
que el autor de la defraudación
no era el condenado sino aquel que
había hecho la primera fotocopia permitiendo las sucesivas reproduc-
ciones de la obra.
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
1109
Con relación al libro "Temas de Química General", afirmó que si
bien se habían secuestrado en el local del imputado los originales de la
obra y, en consecuencia, estarían reunidos los requisitos del tipo penal,
sólo se encontraron fotocopias parciales, circunstancia
que no permi-
tía acreditar
el dolo requerido por la figura penal imputada. A ello
agregó que los profesores universitarios
exigían a los alumnos textos
que estaban agotados o bien que no se encontraban a su alcance debi-
do a sus costos, razón por la cual la práctica estudiantil se había volca-
do a las fotocopias de las partes indispensables de los libros solicitados
y,por lo tanto, dicha práctica no podía ser imputable al fotocopiador a
título de defraudación.
3º) Que el recurrente
tachó el pronunciamiento
de arbitrario por
haber incurrido en una errónea interpretación
de la ley 11.723 con
lesión a los derechos consagrados en los artículos 14, 18 Y 31 de la
Constitución Naciana!. Sostuvo que el fallo había desconocido la exis-
tencia de la ley de propiedad intelectual al admitir la reproducción por
cualquier medio de las obras inéditas o legítimas sin autorización de
su autor o del editor cuando la citada ley sancionaba específicamente
dicha conducta. Afirmó, además, que la sentencia se había sustentado
en circunstancias
no acreditadas en la causa para descartar la exis-
tencia del dolo requerido para la configuración del delito.
4º) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los he-
chos y de la prueba como la interpretación
y aplicación de normas de
derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades
propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la
instancia
extraordinaria
(Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292:564;
294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).
5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a dicho
principio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que por
medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio
y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y cons-
tituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y
2547, entre otros).
6º) Que en el caso el a qua sostuvo que la conducta investigada no
encuadraba en la figura contemplada en el artículo 72, inciso a), de la
ley 11.723 sobre la base de una interpretación
literal que desvirtúa
1110
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
aquélla y la torna inoperante, ya que esa inteligencia desnaturaliza
la
protección integral que la ley ha querido otorgar a la propiedad inte-
lectual. Asimismo omitió valorar el informe remitido por la Universi-
dad de Buenos Aires que desvirtuaba
la versión del imputado y tam-
poco expresó en qué circunstancias
de la causa ni en qué pruebas se
había apoyado para descartar la existencia de dolo en la conducta de
Litman con relación a la reproducción de la obra "Temas de Química
General".
7.) Que, en tales condiciones, el fallo de la alzada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan-
cias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata
las
garantías
constitucionales
invocadas, corresponde descalificar lo re-
suelto como acto judicial válido.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al
principal y devuélvase al tribunal
de origen para que, por medio de
quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Hágase saber.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su uoto) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1") Que, conforme lo señala el señor Procurador General en su dic-
tamen,los
agravios del recurrente vinculados con la interpretación
o
alcance de normas de derecho común, comolo son los arts. 71,y 72, inc.
a, de la ley 11.723, son irrevisables en esta instancia extraordinaria.
2.) Que, en cambio, son atendibles los planteas del apelante vincu-
lados a la absolución dictada por el a qua respecto de la reproducción
efectuada del libro "Temas de Química General".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1111
32) Que, sobre este punto, la magistrada
que llevó la voz en el
acuerdo dijo lo siguiente: "...Queda, en resumidas
cuentas, sólo elli-
bro 'Temas de Química General', cuyos dos tomos originales fueron
hallados en el local del procesado. Pero éste, que parecería
reunir
todos los requisitos del tipo penal, sólo aparece en fotocopias parcia-
les (únicamente del tomo II y ni siquiera completo). Estimo que esta
última circunstancia no permite acreditar el dolo necesario para con-
figurar la tipicidad subjetiva de la conducta imputada, pues no resul-
ta extraño a la actividad docente proveer a los alumnos de datos que
solo pueden ser obtenidos a través de fotocopias parciales ...Puesto
que los profesores exigen a los alumnos el uso de textos que están
agotados, o bien no están al alcance de sus posibilidades económicas,
la práctica estudiantil
se ha volcado a las fotocopias de partes indis-
pensables (a veces, apenas un par de páginas) de los textos reclama-
dos. No creo, coincidiendo aquí con el señor Defensor, que dicha prác-
tica sea imputable al fotocopiador a título de defraudación ..."(fs. 209/
209 vta. de los autos principales).
42) Que, de la transcripción efectuada, resulta fácil concluir que la
sentencia de cámara resulta arbitraria pues en ella no se brinda razón
alguna para concluir, a partir del hecho de que "algunos textos están
agotados" o que éstos "no están al alcance de las posibilidades de los
alumnos", que el acusado no actuó con el dolo exigido por el tipo penal
en cuestión.
Cabe resolver, entonces, que la sentencia apelada carece en este
punto de fundamento necesario para su validez como acto judicial y,
por ello, corresponde su descalificación (Fallos: 314:107, entre muchos
otros).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace
lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso inter-
puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado
precedentemente.
Agréguese la queja al principal. Notifiquese y de-
vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
1112
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
CARLOS PAREDES \'. FRAI'lC1SCA BLANCO VIUDA DE MATEU \' OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Término.
Las supuestas violaciones de garanUas constitucionales
que se denuncian
como
producidas
en la instancia
ordinaria
local
y en la resolución
desestimatoria
de los recursos extraordinarios
provinciales
no justifican
la
posterior negligencia
de la recurrente al dejar translucir el plazo previsto en
el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para deducir el
remedio federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Término.
El plazo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en
definitiva no prosperan.
PLAZO.
Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los
plazos impiden considerar salvo supuestos excepcionales que el sometimien-
to a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptible de constituir exceso
ritual.
FALLO DE LA 80RTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos los autos: ''Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Paredes, Carlos el Francisca Blanco viuda de Mateu y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza desestimó los
recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1113
actora respecto de la sentencia de la Cámara Quinta del Trabajo de
esa provincia que había hecho lugar en parte a la demanda y admitido
la reconvención. Por ello la impugnante interpuso recurso de reposi-
ción -que fue rechazado-
y luego el recurso extraordinario
federa
... (texto truncado, 445845 caracteres totales)