“Municipalidad de Daireaux c
06/06/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_0
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 9122.
ley 48
ley 9122
ley 16.986
ley 17.741
ley 24.377
ley
16.986
decreto 2736/91
decreto 949/92
resolución 52
Fallos: 278:346
Fallos: 312:178
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de
la Divina Providencia s/ apremio”.
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, por mayoría, al revocar la sentencia de la instancia anterior,
ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el deudor, “Pequeña Obra
de la Divina Providencia”, pague al acreedor, Municipalidad de
Daireaux, la suma reclamada en la demanda. Contra este pronuncia-
miento aquél interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a
fs. 251.
2o) Que para así resolver consideró que en los juicios de apremio en
ningún caso puede controvertirse el origen del crédito ejecutado, pues
así lo establece el art. 6o del decreto-ley 9122. Esta restricción en las
defensas –señaló– se funda en la presunción de legitimidad que, en
virtud de su origen y su naturaleza, acompaña a los respectivos títulos
ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el fisco perciba
sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fi-
nes de utilidad general.
3o) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada
en razón de que aquélla habría prescindido de examinar la defensa
fundada en la inexistencia de deuda reclamada. Afirma, en este senti-
do, que la excepción de inhabilidad de título que opuso se fundó en que
no reviste condición de obligada al pago pues, constituyendo una enti-
dad eclesial sin fines de lucro, la ordenanza general 296/81 la exime
del tributo reclamado.
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4o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las
cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y,
como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo
resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos ex-
cepcionales cuando –como en el presente– omite ponderar argumen-
tos conducentes para la correcta solución del pleito e importa la apli-
cación mecánica de una norma legal.
5o) Que, en efecto, tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha
admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordina-
ria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible pues
lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave
menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626;
302:861, entre otros).
6o) Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se en-
cuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales plei-
tos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando
ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación
exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178).
7o) Que en el sub lite surge de las constancias de autos que la de-
mandada opuso, desde su primera presentación en juicio (fs. 68/74), la
defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que la
ordenanza general 296/81 la exime del pago de la tasa reclamada e,
incluso, objetó la constitucionalidad del art. 6o del decreto-ley 9122 (fs.
70) norma que, en el orden local, impide a los jueces indagar sobre el
origen del crédito ejecutado.
8o) Que, sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ninguno de tales
planteos sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argu-
mento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor,
la solución definitiva del caso sólo requiere la interpretación del art. 1o
de la mencionada ordenanza (fs. 77) sin que ello, en la especie, afecte
el carácter ejecutivo de la acción promovida.
9o) Que, en estas condiciones, cabe concluir que la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no satisfa-
ce sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho
vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que
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corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitra-
riedad que imputa a lo resuelto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento impugnado, con costas a la vencida
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proce-
da a dictar una nueva sentencia con arreglo a la presente. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter proce-
sal.
El punto de partida del plazo que establece el art. 2o , inc. e) de la ley 16.986 es
una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no auto-
riza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordina-
rio.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Inexistencia de otras vías.
La existencia de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto, sino
que depende en cada caso de la situación concreta de cada demandante, cuya
evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
El control de constitucionalidad constituye la primera y principal misión de la
Corte.
ACTOS PROPIOS.
Ni la inscripción por la actora en el registro que ordena crear el art. 4o del decre-
to 2736/91, ni el pago del impuesto, traducen una clara voluntad de someterse a
las normas de los decretos 2736/91 y 949/92, impugnados de inconstitucionalidad.
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RECURSO DE APELACION.
Entre las facultades del tribunal de grado se encuentra la de seleccionar los
agravios que tratará, pudiendo omitir la consideración de aquellos que repute
inconducentes.
CONSTITUCION NACIONAL. Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
Los decretos 2736/91 y 949/92 emplazan al titular del video club como agente de
percepción y lo someten a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento aca-
rrea sanciones legales, lo que evidencia el interés jurídico de dicho titular en
hacer caer ese régimen.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
Corresponde que la Corte estudie la procedencia del ejercicio presidencial de
facultades legislativas en materia impositiva sujetas a la existencia de una si-
tuación de emergencia.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
Corresponde que la Corte estudie si en la especie se hallan presentes las cir-
cunstancias de hecho que justifican la adopción de decretos de necesidad y ur-
gencia.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
No existen óbices para que la Corte valore la calificación de excepcionalidad y
urgencia, lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad o
conveniencia de la medida sino que deviene imprescindible para admitir o re-
chazar el ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por el decreto 949/92, en
cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741, no es
compatible con nuestro régimen constitucional, sin que la circunstancia de su
recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de
legalidad.
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REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
Del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los de-
cretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
Los motivos que impulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 no se
exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera nece-
sario el dictado de medidas súbitas.
CONSTITUCION NACIONAL. Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
La remisión de los decretos 2736/91 y 949/92, al Congreso, dispuesta en esas
normas, no satisface el claro requerimiento constitucional de que sea ese órga-
no, y no otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlo.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
La consideración por el Congreso de la incidencia del impuesto creado por los
decretos 2736/91 y 949/92, en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto
Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto, no lo convalida.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad
o arbitrariedad manifiestas.
Es procedente la acción de amparo contra la intimación efectuada por el Institu-
to Nacional de Cinematografía fundada en los decretos 2736/91 y 949/92, nor-
mas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta: art. 1o de la ley 16.986.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
Aun admitiendo que la Constitución Nacional en su redacción anterior a la re-
forma de 1994 otorgó validez a los decretos de necesidad y urgencia, ellos no
serían idóneos para crear tributos (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi
y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la
efectividad de las garantías constitucionales (Voto del Dr. Augusto César
Belluscio).
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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
El control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales
vigentes al tiempo de aplicación de las disposiciones impugnadas por manifiesta
ilegalidad (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
El espíritu y la letra del texto constitucional vigente con anterioridad a la refor-
ma de 1994 no admitía la validez del dictado por el Presidente de la Nación de
decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa (Voto del Dr.
Augusto César Belluscio).
IMPUESTO: Pr
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