“Video Club Dreams c
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_1
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
IMPUESTO
Cited Norms
ley 17.741
ley 24.191
ley
17.741
ley 16.986
ley 48
ley 52
ley 63
ley 109
ley 188
ley 2782
ley 9665.
ley 24.377
ley 23.115
ley
24.191
ley 24.156
ley 20.631
ley
20.631
ley 23.871
ley 23.643
ley 9688
decreto 2736/91
decreto
949/92
decreto 36/90
decreto 949/92
decreto
2736/91
decreto 499/74
resolución 52
Fallos: 313:1513
Fallos: 310:2937
Fallos:
307:1054
Fallos: 312:912
Fallos: 303:245
Fallos: 182:411
Fallos: 248:482
Fallos: 294:152
Fallos:
248:482
Fallos: 239:459
Fallos:
307:2174
Fallos: 11:405
Fallos: 312:555
Fallos: 2:88
Fallos: 307:1054
Fallos: 313:344
Fallos: 306:1253
Fallos: 267:215
Fallos: 155:290
Fallos: 257:132
Fallos: 307:2174
Fallos: 297:40
Fallos: 314:1175
Fallos:
294:152
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Ci-
nematografía s/ amparo”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la de
primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, decla-
rando la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y anu-
lado la intimación al actor realizada en aplicación de esas normas, la
Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario
que fue concedido.
2o) Que para arribar a ese resultado el a quo desestimó los planteos
referentes a la extemporaneidad del plazo previsto para la interposi-
ción de la demanda, a la vez que rechazó los relativos a la invocada
falta de legitimación de la parte actora y la existencia de otras vías
procesales aptas para el ejercicio de los derechos invocados. En cuanto
al fondo de la cuestión sostuvo que los decretos 2736/91 y 949/92 crean
impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base
imponible y la alícuota correspondiente, modifican la ley 17.741 en lo
que atañe a las facultades de inspección y verificación, tipifican infrac-
ciones y sanciones, erigiendo de tal modo al Instituto Nacional de Ci-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nematografía en juez administrativo con facultades de control y fisca-
lización.
Sobre dicha base señaló que la solución de la controversia pasa por
la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la re-
serva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, im-
posibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y
urgencia.
3o) Que contra lo así resuelto, la Procuración del Tesoro de la Na-
ción dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/99, con sustento en la
tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tópicos: a)
la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparo;
b) la idoneidad de la vía elegida, a la luz de otros remedios aptos para
la tutela de los derechos que se dicen comprometidos; c) lo relativo a
los actos propios de la actora. Expresa que la accionante, al inscribirse
en los registros del organismo demandado y depositar los importes de
impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalidó con tales
conductas la legalidad de las normas que ahora ataca; d) la legitimación
del peticionario. Afirma que la actora nunca esgrimió como agravio la
imposición de una presunta carga pública, tal como lo menciona el
fallo en recurso, ya que sólo fundó su reclamo en la afectación de sus
derechos de trabajar y ejercer industria lícita; e) los derechos federa-
les que dicen afectados. Sobre este último, expresa que la posibilidad
de adicionar el impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve
que aquél no recae sobre su patrimonio, ya que su traslación despeja
todo reproche con sustento en los derechos invocados y que tampoco
existe afectación del derecho de trabajar y ejercer industria lícita, ale-
gación que, por otra parte, hubiera exigido probar, cuando menos, el
efecto de reducción de las locaciones que resultaría del traslado im-
puesto a los precios.
Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la
inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, la cámara ha efec-
tuado una interpretación estrictamente estática de las disposiciones
constitucionales, prescindiendo de una concepción dinámica, a la luz
de lo sentado por la Corte en el caso “Peralta” (Fallos: 313:1513). Ex-
presa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Cons-
titución dispuso para su creación la competencia exclusiva del Con-
greso Nacional ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, a la
aplicación de los “reglamentos de urgencia”; en los cuales se prescinde
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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precisamente por su naturaleza, del proceso de la formación de las
leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca,
son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en
el aludido caso a saber: a) la existencia de una situación de emergen-
cia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la
comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses gene-
rales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y
d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desa-
parezcan las causas que originan la situación de emergencia.
Sin perjuicio de ello, alega que, con sustento en el fallo dictado por
esta Corte en la causa R.210.XXIV “Rossi Cibils, Miguel Angel y otros
s/ acción de amparo”, del 8 de septiembre de 1992, correspondía tener
en consideración que el Poder Legislativo no era ajeno a la medida “en
virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder Ejecutivo.... El
silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria de la deci-
sión del poder político”. Añade, en el mismo orden de ideas, que corres-
ponde conceptualizar a “la sanción de leyes posteriores que implican
la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo que la
llamada aquiescencia silenciosa no consistiría exclusivamente en el
silencio, sino en actos positivos posteriores que conduzcan a la conclu-
sión de la ratificación”.
En función de ello, y respecto de los decretos 2736/91 y 949/92 se-
ñala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191 de Presupuesto
Nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30–12–92),
en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo III los
importes determinados en los arts. 1o y 2o de la ley citada, contemplán-
dose en el art. 3o los gastos de financiamiento de los organismos des-
centralizados. Dentro de los organismos de tal carácter figura el Insti-
tuto Nacional de Cinematografía (art. 1o ley 17.741), “en cuyo presu-
puesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia
de la recaudación derivada del impuesto del art. 24 inc. a) de la ley
17.741 y su aplicación conforme los decretos 2736/91 y 949/92”. Ese
cálculo de recursos constituye un expreso acto normativo del Poder
Legislativo convalidatorio del tributo.
4o) Que con relación a los agravios reseñados en el primer párrafo
del considerando precedente, el recurso resulta improcedente.
En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que
establece el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una
ley federal, no autoriza –en principio– la intervención de esta Corte
por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937; 312:1332, entre
muchos otros). En el caso, no corresponde apartarse del señalado prin-
cipio –a efectos de considerar el inicio del plazo de 15 días citado– pues
el a quo pudo razonablemente entender que “el acto [de autoridad pú-
blica que, en forma actual o inminente, lesione...] fue ejecutado” (arts.
1o y 2o, inciso e), con la intimación efectuada por la demandada me-
diante el acta de fs. 2 y no –en cambio– con el mero dictado de las
normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento.
Las circunstancias fácticas del sub examine difieren totalmente de
las tenidas en cuenta por este Tribunal al dictar sentencia en Fallos:
307:1054 y fundan suficientemente el razonamiento del a quo, más
allá de su acierto o error.
5o) Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías
procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que
la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que de-
pende –en cada caso– de la situación concreta de cada demandante,
cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado.
Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que
el apelante formula, no tienen entidad suficiente para refutar los fun-
damentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que
constituye la primera y principal misión de esta Corte.
6o) Que, por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de aplicar
la doctrina de los propios actos en que habría incurrido el a quo, co-
rresponde indicar que de las constancias de la causa no se desprende
con nitidez que la actora haya efectuado actos de acatamiento volun-
tario a las facultades tributarias ejercidas por el Poder Ejecutivo.
Así, ni la inscripción por parte de la actora en el registro que orde-
na crear el art. 4o del decreto 2736/91 –instrumentado por la resolu-
ción 38/92 del Instituto Nacional de Cinematografía–, ni el único pago
del impuesto que parece haber efectuado aquélla, en las condiciones
que expone a fs. 55, traducen una clara voluntad de someterse a las
normas impugnadas en el sub lite. Por el contrario, dichos actos reve-
lan –más bien– la intención de no quedar marginada del circuito de
comercialización de videos.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tales condiciones, el hecho de que el a quo no haya abordado
expresamente el punto, no convierte en arbitrario el pronunciamien-
to, puesto que entre las facultades del tribunal de grado se encuentra
la de seleccionar los agravios que tratará pudiendo omitir la conside-
ración de aquellos que repute inconducentes.
7o) Que, por fin, en lo concerniente a la alegada falta de legitimación
de la actora, que el apelante sustenta en la circunstancia de que aqué-
lla no es la obligada al pago, tampoco el agravio puede prosperar. En
efecto, el sistema previsto en los decretos impugnados, emplaza al ti-
tular del video club como agente de percepción y, por ende, lo somete a
una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones le-
gales. Lo expuesto, por sí solo, evidencia el interés jurídico de la actora
en hacer caer el régimen cuestionado.
8o) Que ello sentado y entrando en el examen de la tacha de
inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92, es dable adver-
tir que la propia recurrente ha precisado que aquéllos pertenecen a la
categoría de normas denominadas de “necesidad y urgenci
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