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“Video Club Dreams c

06/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_1

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD IMPUESTO

Cited Norms

ley 17.741 ley 24.191 ley 17.741 ley 16.986 ley 48 ley 52 ley 63 ley 109 ley 188 ley 2782 ley 9665. ley 24.377 ley 23.115 ley 24.191 ley 24.156 ley 20.631 ley 20.631 ley 23.871 ley 23.643 ley 9688 decreto 2736/91 decreto 949/92 decreto 36/90 decreto 949/92 decreto 2736/91 decreto 499/74 resolución 52 Fallos: 313:1513 Fallos: 310:2937 Fallos: 307:1054 Fallos: 312:912 Fallos: 303:245 Fallos: 182:411 Fallos: 248:482 Fallos: 294:152 Fallos: 248:482 Fallos: 239:459 Fallos: 307:2174 Fallos: 11:405 Fallos: 312:555 Fallos: 2:88 Fallos: 307:1054 Fallos: 313:344 Fallos: 306:1253 Fallos: 267:215 Fallos: 155:290 Fallos: 257:132 Fallos: 307:2174 Fallos: 297:40 Fallos: 314:1175 Fallos: 294:152

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1995. Vistos los autos: “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Ci- nematografía s/ amparo”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, decla- rando la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y anu- lado la intimación al actor realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 2o) Que para arribar a ese resultado el a quo desestimó los planteos referentes a la extemporaneidad del plazo previsto para la interposi- ción de la demanda, a la vez que rechazó los relativos a la invocada falta de legitimación de la parte actora y la existencia de otras vías procesales aptas para el ejercicio de los derechos invocados. En cuanto al fondo de la cuestión sostuvo que los decretos 2736/91 y 949/92 crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota correspondiente, modifican la ley 17.741 en lo que atañe a las facultades de inspección y verificación, tipifican infrac- ciones y sanciones, erigiendo de tal modo al Instituto Nacional de Ci- 1162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 nematografía en juez administrativo con facultades de control y fisca- lización. Sobre dicha base señaló que la solución de la controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la re- serva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, im- posibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia. 3o) Que contra lo así resuelto, la Procuración del Tesoro de la Na- ción dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/99, con sustento en la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tópicos: a) la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad de la vía elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen comprometidos; c) lo relativo a los actos propios de la actora. Expresa que la accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalidó con tales conductas la legalidad de las normas que ahora ataca; d) la legitimación del peticionario. Afirma que la actora nunca esgrimió como agravio la imposición de una presunta carga pública, tal como lo menciona el fallo en recurso, ya que sólo fundó su reclamo en la afectación de sus derechos de trabajar y ejercer industria lícita; e) los derechos federa- les que dicen afectados. Sobre este último, expresa que la posibilidad de adicionar el impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aquél no recae sobre su patrimonio, ya que su traslación despeja todo reproche con sustento en los derechos invocados y que tampoco existe afectación del derecho de trabajar y ejercer industria lícita, ale- gación que, por otra parte, hubiera exigido probar, cuando menos, el efecto de reducción de las locaciones que resultaría del traslado im- puesto a los precios. Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, la cámara ha efec- tuado una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepción dinámica, a la luz de lo sentado por la Corte en el caso “Peralta” (Fallos: 313:1513). Ex- presa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Cons- titución dispuso para su creación la competencia exclusiva del Con- greso Nacional ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, a la aplicación de los “reglamentos de urgencia”; en los cuales se prescinde 1163 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 precisamente por su naturaleza, del proceso de la formación de las leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a) la existencia de una situación de emergen- cia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses gene- rales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desa- parezcan las causas que originan la situación de emergencia. Sin perjuicio de ello, alega que, con sustento en el fallo dictado por esta Corte en la causa R.210.XXIV “Rossi Cibils, Miguel Angel y otros s/ acción de amparo”, del 8 de septiembre de 1992, correspondía tener en consideración que el Poder Legislativo no era ajeno a la medida “en virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder Ejecutivo.... El silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria de la deci- sión del poder político”. Añade, en el mismo orden de ideas, que corres- ponde conceptualizar a “la sanción de leyes posteriores que implican la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo que la llamada aquiescencia silenciosa no consistiría exclusivamente en el silencio, sino en actos positivos posteriores que conduzcan a la conclu- sión de la ratificación”. En función de ello, y respecto de los decretos 2736/91 y 949/92 se- ñala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191 de Presupuesto Nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30–12–92), en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo III los importes determinados en los arts. 1o y 2o de la ley citada, contemplán- dose en el art. 3o los gastos de financiamiento de los organismos des- centralizados. Dentro de los organismos de tal carácter figura el Insti- tuto Nacional de Cinematografía (art. 1o ley 17.741), “en cuyo presu- puesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia de la recaudación derivada del impuesto del art. 24 inc. a) de la ley 17.741 y su aplicación conforme los decretos 2736/91 y 949/92”. Ese cálculo de recursos constituye un expreso acto normativo del Poder Legislativo convalidatorio del tributo. 4o) Que con relación a los agravios reseñados en el primer párrafo del considerando precedente, el recurso resulta improcedente. En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se 1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza –en principio– la intervención de esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937; 312:1332, entre muchos otros). En el caso, no corresponde apartarse del señalado prin- cipio –a efectos de considerar el inicio del plazo de 15 días citado– pues el a quo pudo razonablemente entender que “el acto [de autoridad pú- blica que, en forma actual o inminente, lesione...] fue ejecutado” (arts. 1o y 2o, inciso e), con la intimación efectuada por la demandada me- diante el acta de fs. 2 y no –en cambio– con el mero dictado de las normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento. Las circunstancias fácticas del sub examine difieren totalmente de las tenidas en cuenta por este Tribunal al dictar sentencia en Fallos: 307:1054 y fundan suficientemente el razonamiento del a quo, más allá de su acierto o error. 5o) Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que de- pende –en cada caso– de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado. Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que el apelante formula, no tienen entidad suficiente para refutar los fun- damentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte. 6o) Que, por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de aplicar la doctrina de los propios actos en que habría incurrido el a quo, co- rresponde indicar que de las constancias de la causa no se desprende con nitidez que la actora haya efectuado actos de acatamiento volun- tario a las facultades tributarias ejercidas por el Poder Ejecutivo. Así, ni la inscripción por parte de la actora en el registro que orde- na crear el art. 4o del decreto 2736/91 –instrumentado por la resolu- ción 38/92 del Instituto Nacional de Cinematografía–, ni el único pago del impuesto que parece haber efectuado aquélla, en las condiciones que expone a fs. 55, traducen una clara voluntad de someterse a las normas impugnadas en el sub lite. Por el contrario, dichos actos reve- lan –más bien– la intención de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos. 1165 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 En tales condiciones, el hecho de que el a quo no haya abordado expresamente el punto, no convierte en arbitrario el pronunciamien- to, puesto que entre las facultades del tribunal de grado se encuentra la de seleccionar los agravios que tratará pudiendo omitir la conside- ración de aquellos que repute inconducentes. 7o) Que, por fin, en lo concerniente a la alegada falta de legitimación de la actora, que el apelante sustenta en la circunstancia de que aqué- lla no es la obligada al pago, tampoco el agravio puede prosperar. En efecto, el sistema previsto en los decretos impugnados, emplaza al ti- tular del video club como agente de percepción y, por ende, lo somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones le- gales. Lo expuesto, por sí solo, evidencia el interés jurídico de la actora en hacer caer el régimen cuestionado. 8o) Que ello sentado y entrando en el examen de la tacha de inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92, es dable adver- tir que la propia recurrente ha precisado que aquéllos pertenecen a la categoría de normas denominadas de “necesidad y urgenci

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