y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_2
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
López
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 270:78
Fallos: 310:1074
Fallos: 296:36
Fallos: 310:295
Fallos: 311:1428
Fallos:
311:2065
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 20/25 Patricia Rosana Ramello promueve demanda
contra la Provincia de Córdoba a fin de que se le indemnicen los daños
y perjuicios que, según sostiene, le ocasionó la enfermedad derivada
de un accidente laboral, ocurrido en el cumplimiento de sus tareas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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habituales. Invoca el carácter de empleada pública, en la órbita del
Estado provincial. Así expone que fue designada para ocupar el cargo
vacante del “agrupamiento Servicios Generales–categoría 2, en la Es-
cuela Unión Latinoamericana”, dependiente del Ministerio de Educa-
ción, por medio del decreto suscripto por el señor gobernador el 20 de
septiembre de 1990. Sustenta la competencia originaria de esta Corte
en el carácter de causa civil que asigna a la materia del pleito y a su
distinta vecindad con el Estado provincial.
2o) Que la competencia originaria de la Corte es exclusiva e
insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante
jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209;
302:63) y sólo procede en situaciones similares cuando a la condición
de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio tiene el
carácter de “causa civil” (Fallos: 310:1074).
3o) Que se ha atribuido ese carácter a los casos cuya decisión se ha
de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho co-
mún, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legisla-
ción atribuido al Congreso por el anterior artículo 67, inc. 11, actual
artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Por el contrario,
quedan excluidos los supuestos cuya solución requiere la aplicación de
normas de derecho público provincial, o el examen y revisión en senti-
do estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de carác-
ter local. De acuerdo con tal doctrina –y con particular atinencia al
asunto de que se trata, se ha sostenido que no es causa civil aquella
que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemni-
zaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de aquel tipo de
actos de las provincias. Para la dilucidación del tema, entonces, no
basta con indagar la naturaleza de la acción; es necesario, además,
examinar su origen así como también la relación de derecho existente
entre las partes (Fallos: 296:36; 311:1791).
4o) Que de los propios términos del escrito inicial y de la documen-
tación acompañada, surge en forma inequívoca que la relación jurídi-
ca que vinculó a la actora con la provincia demandada y sobre cuya
base reposa el reclamo de autos, es de empleo público.
5o) Que, en consecuencia, la cuestión traída a conocimiento de la
Corte está directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e
interpretación de normas de derecho público local, como son las que
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reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público. La
eventual aplicación de disposiciones propias del derecho del trabajo, o
de normas de derecho privado, sólo adquiere en el caso, en tanto las
locales no han sido tachadas de inconstitucionales, carácter supletorio
respecto de las situaciones no previstas en aquellas disposiciones, lo
que no basta para convertir en causa civil a la materia del debate (Fa-
llos: 311:1791 ya citado, considerando 4o y sus citas).
6o) Que en dicho orden de ideas se ha expedido el Tribunal en di-
versos casos en los que, sobre la base de una relación de empleo públi-
co, se ha pretendido la competencia originaria de la Corte. En esas
oportunidades se dejó establecido que el respeto de las autonomías
provinciales requería que se reservase a sus jueces el conocimiento y
decisión de las causas que, en lo sustancial, versaban sobre aspectos
propios del derecho provincial que no habían sido impugnados de in-
constitucionales (Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450 y 943; 313:1046).
Si bien se trataba de supuestos en los que las demandas se sustenta-
ban en las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, no se advierte
razón para excluir del concepto a la presente.
7o) Que el Tribunal, sin efectuar distinción alguna al respecto, al
compartir los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal
en el caso de Fallos: 310:295, y al hacerlos suyos en el precedente de
Fallos: 311:1428, estableció que “en tales condiciones, no parece difícil
concluir en que la cuestión se encuentra directa e inmediatamente
relacionada, en primer término, con la aplicación e interpretación de
normas de derecho público local como son aquellas que reglamentan
las relaciones jurídicas derivadas del empleo público, a las cuales no le
son, como regla, aplicables disposiciones propias del derecho del tra-
bajo”.
8o) Que, en el caso, en su oportunidad resultará ineludible estable-
cer el alcance y aplicación de las disposiciones contenidas en la ley
provincial 7233 que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1o,
rige las relaciones de todas las personas que en virtud de acto admi-
nistrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servi-
cios en la jurisdicción del Poder Ejecutivo provincial y perciban las
remuneraciones previstas en la ley de presupuesto provincial y leyes
especiales. Así determina las indemnizaciones que corresponde otor-
gar a los agentes que “sufrieran accidentes o enfermedades de traba-
jo” y las condiciones en que debe ser fijada (artículo 42). De la misma
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manera el artículo 42 del decreto reglamentario 1080/86 establece el
procedimiento que el agente debe seguir en los supuestos semejantes
al presente.
También el Estado provincial, en la órbita de su competencia, ha
dispuesto la creación del “Registro Público de Accidentes y Enferme-
dades Laborales” y ha establecido los requisitos que se deben cumplir
y el procedimiento al que deben ceñirse los jueces locales, frente a la
presentación de demandas que se inicien (artículos 1o, 5o y 6o, ley pro-
vincial 8380).
9o) Que, en tales condiciones, no parece difícil concluir en que la
cuestión sometida a juzgamiento se encuentra directa e inmediata-
mente relacionada, en primer término, con la aplicación e interpreta-
ción de normas de derecho público, lo que excluye la competencia pre-
vista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de
que este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan
plantearse por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
311:2065).
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar
que la presente contienda es ajena a la competencia originaria de esta
Corte. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
HUGO RAMON CAPDEVILA V. OBRA SOCIAL DE LA DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial) deducido contra la sentencia que declaró la existencia de cosa juzga-
da con relación a la pretensión deducida por el actor de obtener el resarcimiento
del daño indirecto sufrido por la muerte de su concubina.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Es inadmisible el recurso extraordinario cuando se trata de un planteo relativo
a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, si se ha extendido su valor formal
más allá de límites razonables y se utilizaron al respecto pautas de excesiva
latitud, que redundan en menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitu-
ción Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César
Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la existencia de cosa juz-
gada con relación a la pretensión del actor, ya que al imponerle la obligación de
deducir todas sus pretensiones en un solo proceso, extendió de modo exorbitan-
te los límites objetivos de la cosa juzgada, creando una restricción no prevista en
las normas de fondo al derecho de actuar en justicia, violatoria del derecho de
defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto
César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).