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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Capdevila, Hugo Ramón c

06/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_3

Judges

Fayt Boggiano Costa

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 Fallos: 307:949 Fallos: 308:281

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Capdevila, Hugo Ramón c/ Obra Social de la Dirección Nacional de Vialidad”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia). 1212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que declaró la existencia de cosa juzgada con relación a la pretensión deducida por el actor, este último interpuso el recurso ex- traordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2o) Que, a tal efecto, el a quo señaló que en el juicio anterior el demandante había intentado obtener tardíamente el resarcimiento del daño indirecto sufrido por la muerte de su concubina y que tal preten- sión había sido desestimada, al margen de lo cual hizo mérito del pro- pio reconocimiento de aquél “en torno a su carencia de legitimación para demandar”. De ahí que determinó el alcance de la cosa juzgada considerando que la sentencia había fijado la indemnización y cristali- zado el daño, por lo que en aras del interés social y de la estabilidad de las decisiones no podía aceptarse su revisión. 3o) Que la alzada sostuvo también que el objeto de la acción sen- tenciada no estaba conformado por cada uno de los daños o renglones de la reparación, sino por la indemnización en conjunto, como unidad indiferenciada, que importaba una sola obligación reparatoria nacida de un mismo factor de responsabilidad. Señaló que no había una ac- ción distinta para cada daño diferente, máxime cuando el menoscabo había podido vislumbrarse al tiempo de la promoción de la anterior demanda y no había sido reclamado por propio arbitrio del actor. De tal modo, la cosa juzgada alcanzaba no sólo a las cuestiones expresa- mente sometidas a la decisión del juzgador, sino inclusive a aquellas que pudiendo haber sido propuestas no lo habían sido. 4o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer del planteo cuando los tribunales de la causa han extendido su valor formal más allá de límites razonables y 1213 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 han utilizado al respecto pautas de excesiva latitud, todo lo cual re- dunda en menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Na- cional (Fallos: 307:949; 308:281). 5o) Que ello es así pues la inteligencia realizada por la cámara ten- dría su justificación en la obligación que impone a la actora de deducir todas sus pretensiones en un solo proceso, requisito que no ha sido impuesto por norma alguna y que al margen de extender de modo exorbitante los límites objetivos de la “cosa juzgada”, crea una restric- ción no prevista en las normas de fondo al derecho de actuar en justi- cia –que sólo tiene su límite en la prescripción liberatoria– y resulta violatoria del derecho de defensa en juicio del recurrente (causa D.345.XX “D’Andrea de Sassone, Olga Cristina y otra c/ SHELL C.A.P.S.A.”, del 13 de marzo de 1986 –Fallos: 308:281–). 6o) Que la conclusión expresada no se altera por el hecho de que el apelante hubiera podido formular apreciaciones negativas sobre su legitimación para demandar, ya que dicha cuestión no fue propuesta en la causa anterior en términos que justificaran su consideración, toda vez que fue incorporada al expresar agravios y rechazada por tal motivo, según se ha señalado, sin que el agregado que contiene la sen- tencia al respecto importe un tratamiento del punto que exceda la re- ferencia del interesado y pueda tener el alcance de una renuncia a toda reclamación futura (art. 874 del Código Civil). 7o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re- suelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso y descalificar la sentencia. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 108/111 en cuanto fue materia de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO V. NICOLAS FROILAN GETINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha cuestionado el alcance dado a la ley 23.928. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La determinación de la tasa de interés que corresponde aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías consti- tucionales, en tanto sus normas no imponen una variación reglamentaria única en el ámbito en cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. No constituye cuestión federal la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas por su orden, si ha habido un cambio en la jurisprudencia del tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan, a partir del 1o de abril de 1991, el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Leve- ne [h.] y Antonio Boggiano). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1o de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Leve- ne [h.] y Antonio Boggiano). 1215 DE JUSTICIA DE LA NACION 318