“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Capdevila, Hugo Ramón c
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_3
Judges
Fayt
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
Fallos: 307:949
Fallos: 308:281
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Capdevila, Hugo Ramón c/ Obra Social de la Dirección Nacional
de Vialidad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disi-
dencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera
instancia que declaró la existencia de cosa juzgada con relación a la
pretensión deducida por el actor, este último interpuso el recurso ex-
traordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2o) Que, a tal efecto, el a quo señaló que en el juicio anterior el
demandante había intentado obtener tardíamente el resarcimiento del
daño indirecto sufrido por la muerte de su concubina y que tal preten-
sión había sido desestimada, al margen de lo cual hizo mérito del pro-
pio reconocimiento de aquél “en torno a su carencia de legitimación
para demandar”. De ahí que determinó el alcance de la cosa juzgada
considerando que la sentencia había fijado la indemnización y cristali-
zado el daño, por lo que en aras del interés social y de la estabilidad de
las decisiones no podía aceptarse su revisión.
3o) Que la alzada sostuvo también que el objeto de la acción sen-
tenciada no estaba conformado por cada uno de los daños o renglones
de la reparación, sino por la indemnización en conjunto, como unidad
indiferenciada, que importaba una sola obligación reparatoria nacida
de un mismo factor de responsabilidad. Señaló que no había una ac-
ción distinta para cada daño diferente, máxime cuando el menoscabo
había podido vislumbrarse al tiempo de la promoción de la anterior
demanda y no había sido reclamado por propio arbitrio del actor. De
tal modo, la cosa juzgada alcanzaba no sólo a las cuestiones expresa-
mente sometidas a la decisión del juzgador, sino inclusive a aquellas
que pudiendo haber sido propuestas no lo habían sido.
4o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo atinente a
la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y
de derecho procesal, extraño a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello
no impide a esta Corte conocer del planteo cuando los tribunales de la
causa han extendido su valor formal más allá de límites razonables y
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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han utilizado al respecto pautas de excesiva latitud, todo lo cual re-
dunda en menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Na-
cional (Fallos: 307:949; 308:281).
5o) Que ello es así pues la inteligencia realizada por la cámara ten-
dría su justificación en la obligación que impone a la actora de deducir
todas sus pretensiones en un solo proceso, requisito que no ha sido
impuesto por norma alguna y que al margen de extender de modo
exorbitante los límites objetivos de la “cosa juzgada”, crea una restric-
ción no prevista en las normas de fondo al derecho de actuar en justi-
cia –que sólo tiene su límite en la prescripción liberatoria– y resulta
violatoria del derecho de defensa en juicio del recurrente (causa
D.345.XX “D’Andrea de Sassone, Olga Cristina y otra c/ SHELL
C.A.P.S.A.”, del 13 de marzo de 1986 –Fallos: 308:281–).
6o) Que la conclusión expresada no se altera por el hecho de que el
apelante hubiera podido formular apreciaciones negativas sobre su
legitimación para demandar, ya que dicha cuestión no fue propuesta
en la causa anterior en términos que justificaran su consideración,
toda vez que fue incorporada al expresar agravios y rechazada por tal
motivo, según se ha señalado, sin que el agregado que contiene la sen-
tencia al respecto importe un tratamiento del punto que exceda la re-
ferencia del interesado y pueda tener el alcance de una renuncia a
toda reclamación futura (art. 874 del Código Civil).
7o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re-
suelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso y
descalificar la sentencia.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 108/111 en cuanto fue materia de agravio.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese la queja. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO V. NICOLAS FROILAN GETINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha cuestionado el
alcance dado a la ley 23.928.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La determinación de la tasa de interés que corresponde aplicar en los términos
del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la
ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces
de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías consti-
tucionales, en tanto sus normas no imponen una variación reglamentaria única
en el ámbito en cuestión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
No constituye cuestión federal la determinación de la tasa de interés a aplicar
en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen
establecido por la ley 23.928.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas por su orden, si ha habido un cambio en la
jurisprudencia del tribunal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan,
a partir del 1o de abril de 1991, el cómputo de la actualización monetaria, tienen
indudable carácter federal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Leve-
ne [h.] y Antonio Boggiano).
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
A partir del 1o de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben
calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central
de la República Argentina (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Leve-
ne [h.] y Antonio Boggiano).
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