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“Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Mendoza, Laudelino Berísimo

06/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 364 ID: fallos_364_7

Judges

Belluscio Boggiano Levene Mendoza

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ESTAFA CASACIÓN BANCO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 23.898 ley 23.551 Fallos: 308:552

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Mendoza, Laudelino Berísimo s/ tentativa de estafa –causa No 79–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal No 12 que condenó a Laudelino Berísimo Mendoza a seis meses de prisión en suspenso como autor del delito imposible de estafa, en concurso ideal con falsificación de instrumento privado, la defensa interpuso apela- ción federal que denegada dio origen a esta queja. 2o) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa- ción previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el art. 459, inc. 2o, de ese código. 3o) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI. “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación –causa No 32/93–”, fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación estable- cida en la norma citada en el considerando anterior, por los funda- mentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 –“Tellez”– corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberá comen- 1225 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 zar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión. Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre- tendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraor- dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente. En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso. 4o) Que para resolver como lo hizo, el tribunal oral tuvo por proba- do que Laudelino Berísimo Mendoza entró en posesión de un cheque de manera que no pudo ser demostrada, le modificó su fecha, le inser- tó su nombre en el ítem destinado al beneficiario, lo endosó y rubricó colocando su número de documento de identidad. En esas condiciones lo presentó al cobro en el banco girado, sin lograr su cometido por la denuncia de extravío y atestaciones falsas que tenía el título. Enten- dió el tribunal que la falsificación privada del documento se había con- sumado al momento de su presentación y que el perjuicio potencial requerido por el tipo penal estaba satisfecho, del mismo modo que el ardid desplegado inicialmente y que luego se tornó relativamente inidóneo, por las defensas electrónicas con que contaba el banco. 5o) Que la defensa sostiene que la sentencia es arbitraria e incons- titucional porque el tribunal, a la vez que admite que resultaba im- prescindible saber si el beneficiario había recibido el cheque de buena fe o no, luego señala que no se había podido acreditar tal extremo ante sus múltiples negativas a declarar. A ello agrega que con diversos tes- timonios se había demostrado la inidoneidad del cartular para ser co- brado y que es contradictoria la afirmación de que percibir el importe del cheque era imposible –por la denuncia de extravío y la aplicación de medios electrónicos para su detección– y al mismo tiempo que esa acción pudo causar perjuicio. Considera que se ha violado el art. 18 de la Constitución Nacional al concluir en una solución contraria al pro- cesado partiendo de su negativa a declarar, pues si esa circunstancia se hubiese hecho jugar en su favor, se habría llegado a una absolución por error sobre la legitimidad de la conducta, ya que el cheque carecía de beneficiario, además de estar probado que la adulteración era bur- 1226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 da, lo cual se contraponía con la exigencia de posibilidad de causar perjuicio que no era el meramente administrativo como sentenció el a quo. 6o) Que respecto a la tacha de arbitrariedad, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común, ajenas por naturaleza a la instancia extraordinaria, y que a juicio de esta Corte han sido resueltas con argumentos suficientes apo- yados en las pruebas de la causa. En efecto, con ese fundamento se intenta reeditar la discusión acerca de si hubo o no ardid, si el delito se consumó o fue tentado y si en este último caso, era constitutivo de una tentativa de delito imposible o no, así como a la prueba de la posibili- dad de perjuicio, a todo lo cual el tribunal dio respuestas bastantes. 7o) Que, por otra parte, no se advierte que se haya violado la ga- rantía constitucional alegada, toda vez que el a quo no valoró negati- vamente la abstención de declarar, sino que sólo se limitó a señalar que esa actitud había impedido conocer el modo en que Mendoza ha- bía entrado en poder del cheque, lo cual obstaba al reproche de la apro- piación de cosa perdida por la que también se había requerido pena. Por todo ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. UNION GREMIAL ARGENTINA DE TRABAJADORES SANITARIOS V. JUAN LEAL RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de 1227 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación de quienes se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo, por tratarse de una excepción a las reglas generales. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Las excepciones contempladas en el art. 13, inc. e), de la ley 23.898 y el art. 39 de la ley 23.551, están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de traba- jadores del pago de la tasa judicial cuando estas últimas actuaren en ejercicio de su representación gremial o en cumplimiento específico de funciones propias.