“Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Mendoza, Laudelino Berísimo
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 364
ID: fallos_364_7
Judges
Belluscio
Boggiano
Levene
Mendoza
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ESTAFA
CASACIÓN
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.898
ley 23.551
Fallos: 308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Mendoza, Laudelino Berísimo s/ tentativa de estafa –causa
No 79–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal No 12
que condenó a Laudelino Berísimo Mendoza a seis meses de prisión en
suspenso como autor del delito imposible de estafa, en concurso ideal
con falsificación de instrumento privado, la defensa interpuso apela-
ción federal que denegada dio origen a esta queja.
2o) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa-
ción previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en
razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el
art. 459, inc. 2o, de ese código.
3o) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI. “Giroldi, Horacio
David y otro s/ recurso de casación –causa No 32/93–”, fallada el 7 de
abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación estable-
cida en la norma citada en el considerando anterior, por los funda-
mentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552
–“Tellez”– corresponde establecer que la autoridad institucional de las
pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribunal
superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberá comen-
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zar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas
contra sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre-
tendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa
pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
estudio de la procedencia del recurso.
4o) Que para resolver como lo hizo, el tribunal oral tuvo por proba-
do que Laudelino Berísimo Mendoza entró en posesión de un cheque
de manera que no pudo ser demostrada, le modificó su fecha, le inser-
tó su nombre en el ítem destinado al beneficiario, lo endosó y rubricó
colocando su número de documento de identidad. En esas condiciones
lo presentó al cobro en el banco girado, sin lograr su cometido por la
denuncia de extravío y atestaciones falsas que tenía el título. Enten-
dió el tribunal que la falsificación privada del documento se había con-
sumado al momento de su presentación y que el perjuicio potencial
requerido por el tipo penal estaba satisfecho, del mismo modo que el
ardid desplegado inicialmente y que luego se tornó relativamente
inidóneo, por las defensas electrónicas con que contaba el banco.
5o) Que la defensa sostiene que la sentencia es arbitraria e incons-
titucional porque el tribunal, a la vez que admite que resultaba im-
prescindible saber si el beneficiario había recibido el cheque de buena
fe o no, luego señala que no se había podido acreditar tal extremo ante
sus múltiples negativas a declarar. A ello agrega que con diversos tes-
timonios se había demostrado la inidoneidad del cartular para ser co-
brado y que es contradictoria la afirmación de que percibir el importe
del cheque era imposible –por la denuncia de extravío y la aplicación
de medios electrónicos para su detección– y al mismo tiempo que esa
acción pudo causar perjuicio. Considera que se ha violado el art. 18 de
la Constitución Nacional al concluir en una solución contraria al pro-
cesado partiendo de su negativa a declarar, pues si esa circunstancia
se hubiese hecho jugar en su favor, se habría llegado a una absolución
por error sobre la legitimidad de la conducta, ya que el cheque carecía
de beneficiario, además de estar probado que la adulteración era bur-
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da, lo cual se contraponía con la exigencia de posibilidad de causar
perjuicio que no era el meramente administrativo como sentenció el
a quo.
6o) Que respecto a la tacha de arbitrariedad, los agravios remiten
al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y
común, ajenas por naturaleza a la instancia extraordinaria, y que a
juicio de esta Corte han sido resueltas con argumentos suficientes apo-
yados en las pruebas de la causa. En efecto, con ese fundamento se
intenta reeditar la discusión acerca de si hubo o no ardid, si el delito se
consumó o fue tentado y si en este último caso, era constitutivo de una
tentativa de delito imposible o no, así como a la prueba de la posibili-
dad de perjuicio, a todo lo cual el tribunal dio respuestas bastantes.
7o) Que, por otra parte, no se advierte que se haya violado la ga-
rantía constitucional alegada, toda vez que el a quo no valoró negati-
vamente la abstención de declarar, sino que sólo se limitó a señalar
que esa actitud había impedido conocer el modo en que Mendoza ha-
bía entrado en poder del cheque, lo cual obstaba al reproche de la apro-
piación de cosa perdida por la que también se había requerido pena.
Por todo ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO
LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
UNION GREMIAL ARGENTINA DE TRABAJADORES
SANITARIOS V. JUAN LEAL
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa
judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de
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aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las
normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La obligación de quienes se encuentran comprendidos en el art. 13 de la
ley 23.898 debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo, por tratarse
de una excepción a las reglas generales.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Las excepciones contempladas en el art. 13, inc. e), de la ley 23.898 y el art. 39
de la ley 23.551, están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de traba-
jadores del pago de la tasa judicial cuando estas últimas actuaren en ejercicio de
su representación gremial o en cumplimiento específico de funciones propias.