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“Rangua

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_9

Judges

Petracchi Boggiano Nazareno Costa

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN DOMINIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 22.434 Fallos: 300:372 Fallos: 249:16 Fallos: 237:68 Fallos: 261:178 Fallos: 200:143

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “Rangua S.A. c/ Intevu y otro s/ demanda contenciosoadministrativa”. Considerando: 1o) Que, contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de Comodoro Rivadavia que, al anular la resolución de prime- ra instancia –que había revocado su anterior pronunciamiento– dejó firme el auto que había rechazado la petición de levantar un embargo sin tercería, el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de ape- lación de fs. 4115/4118, concedido a fs. 4120 y fundado a fs. 4236/4252. 2o) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurispru- dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definiti- vas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la contro- versia o impiden su continuación, privando al interesado de los me- dios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excep- ción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 300:372; 305:141; 311:2063 y causa M.736.XXV “Meschini, Mariano José y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ incidente de apelación art. 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, fallada el 28 de julio de 1994). 3o) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recur- so de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 249:16; 274:106; 303:870; 312:745 y causas B.300.XXIII 1230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 “Banco del Chaco c/ Banco Central de la República Argentina” y F.286.XXVI “Ferri, Celina y otros c/ Banco Hipotecario s/ incidente art. 250 C.P.C.C.N.”, falladas el 18 de febrero de 1992 y el 12 de abril de 1994, respectivamente). 4o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento dictado en el sub lite no constituye sentencia definitiva en razón de que la cuestión allí resuelta puede ser examinada nuevamente –con amplitud de de- bate y prueba– en el marco de la tercería de dominio, siempre que se reúnan los requisitos legalmente establecidos (arts. 104, 97 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. además, Fallos: 237:68, en el que se plantea un problema análogo al presente pleito, pero en el ámbito del artículo 14 de la ley 48). 5o) Que, por otro lado, el invocado estado concursal en el que se encontraría la empresa embargante, es irrelevante a los efectos de determinar si la sentencia en examen es definitiva. Ello es así pues el Estado Nacional dispone– sea cual fuere el estado patrimonial de la firma embargante– de la vía procesal indicada en el párrafo anterior, en cuyo marco es legalmente posible solicitar el levantamiento del embargo mencionado ut supra. Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia anuló –en el marco del procedimiento de ejecución de una sentencia– la resolución de primera instancia que había revocado su anterior pro- 1231 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 nunciamiento. Consecuentemente, el a quo devolvió virtualidad a la sentencia de primera instancia que había rechazado la petición de le- vantar un embargo sin tercería. Esta petición había sido efectuada por el Estado Nacional, en su rol de tercero en este pleito. Para así decidir, la cámara afirmó que el juez de grado no pudo válidamente revocar su propia sentencia interlocutoria porque: a) dicha sentencia se encontraba firme, a raíz de que las partes ya habían sido notificadas de su dictado; b) la revocación en examen se produjo de oficio, sin traslado a las partes y en tiempo inhábil. 2o) Que contra la sentencia de cámara, el Estado Nacional interpu- so recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 4120 y funda- do a fs. 4236/4252. 3o) Que, en primer término, es preciso examinar un problema con- cerniente a la admisibilidad formal del recurso ordinario en estudio. En efecto, debe determinarse si es sentencia definitiva a los efec- tos del recurso ordinario en tercera instancia, el pronunciamiento que rechazó –en el marco del procedimiento de ejecución de una senten- cia– un pedido de levantamiento de embargo sin tercería (regulado en el art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según texto establecido por la ley 22.434). 4o) Que el recurrente afirma que la decisión esbozada en el consi- derando anterior es sentencia definitiva porque: a) le ocasiona un gravamen irreparable, a raíz de la magnitud del embargo decretado y del hecho de que la empresa embargante se en- cuentra en concurso preventivo; b) no existe una vía distinta del recurso ordinario interpuesto, para revocar la sentencia impugnada en autos. 5o) Que antes de resolver el problema planteado en el consideran- do 3o, resulta conveniente reseñar los hechos centrales de esta causa. 1232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 La empresa constructora Rangua S.A. y el Instituto Territorial de la Vivienda (en adelante, “el INTEVU” o “el Instituto”) firmaron un contrato de obra pública que tuvo por objeto principal la edificación de viviendas en el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (fs. 652/655 vta.). A raíz de diversas causas, dicho contrato fue rescindido por el INTEVU. Esta rescisión motivó que la empresa Rangua demandara por daños y perjuicio al Instituto, originándose así un pleito que cul- minó con la firma de un acuerdo transaccional (fs. 833/877 y 2206/2208 vta., respectivamente). El acuerdo transaccional fue parcialmente incumplido por el INTEVU, lo que motivó que Rangua iniciara un incidente de ejecución de convenio, en cuyo marco el Instituto fue condenado a abonar cierta suma de dinero a la aludida empresa constructora (fs. 2458/2459 y 3479/3483, respectivamente). Posteriormente, el INTEVU solicitó a la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental (en adelante, “la SVCA”) que le otorgara un crédito con recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda (en ade- lante, “el FONAVI”), con el fin de cumplir la sentencia indicada en el párrafo anterior. Cabe indicar que se encuentra controvertido en au- tos si este crédito fue otorgado, o no. Luego Rangua solicitó –en el marco del procedimiento de ejecu- ción de la sentencia aludida– que se embargaran los fondos del FONAVI que, a su juicio, constituían el crédito que la SVCA había otorgado al INTEVU. Dicha medida cautelar fue ordenada y trabada (fs. 3557/ 3558 y 3568/3569, respectivamente). Este embargo motivó que el Estado Nacional solicitara su levan- tamiento, lo que fue rechazado por la juez titular del Juzgado Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (fs. 3738/3739 y 3967/3970 vta., respectivamente). Sin embargo, dicho rechazo fue posteriormente revocado de oficio por el juez subrogante, durante la feria judicial de enero de 1993 (fs. 3998/3999). Esta decisión fue apelada por Rangua, lo que originó que la Cáma- ra Federal de Comodoro Rivadavia anulara la revocación efectuada 1233 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 por el mencionado juez subrogante (fs. 4025/4030 y 4094/4110, respec- tivamente). Contra esta sentencia de cámara, el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario en examen (fs. 4236/4252). 6o) Que corresponde abordar ahora el problema procesal esbozado en el considerando 3o. Así, es preciso recordar que el legislador ha establecido que: “La Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones [...]” (inc. 6o del art. 24 del decreto-ley 1285/58; énfasis agregado). Esta Corte Suprema ha expresado –al interpretar la norma transcripta en el párrafo anterior– que el recurso ordinario de apela- ción funciona restrictivamente, pues sólo puede interponerse contra la sentencia que pone fin a la controversia, o impide su continuación privando al interesado de los medios legales para la tutela del derecho que entiende asistirle (Fallos: 261:178; 265:179; 266:236; 268:98, 468; 275:404; 300:372; 305:141; 311:2063; F.286.XXVI “Ferri, Celina y otros c/ Banco Hipotecario”, fallo del 12 de abril de 1994). Asimismo, consolidada jurisprudencia de este Tribunal establece que el concepto de sentencia definitiva, es más estricto en el recurso ordinario en tercera instancia, que en el ámbito del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:16; 274:106; 303:870; 312:745; F.286.XXVI “Ferri, Celina” supra citado; B.200.XXIII “Banco del Chaco c/ Banco Central de la República Argentina”, fallo del 18 de febrero de 1992). En efecto, no es admisible la invocación de gravamen irreparable, a los fines de determinar si es sentencia definitiva el pronunciamiento impugnado mediante recurso ordinario (Fallos: 200:143; 208:125; 212:309; 216:519, 541; 217:1076; 220:1141; 250:405; 259:312; 261:178; 265:179; 268:98; 275:226 y 404; 300:372; 305:141; 311:2063; M.736.XXV “Meschini, Mariano José y otros c/ Banco Hipotecario Nacional”, sen- tencia del 28 de julio de 1994). 7o) Que a la luz del esbozado marco normativo y jurisprudencial, resulta claro que el pronunciamiento en examen no es sentencia defi- nitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación. 1234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En efecto, lo que se impugna en autos es una resolución dictada en el marco del procedimiento de ejecución de una sentencia, y, además, dicha resolución no pone fin a la controversia sobre

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