“Cattonar, Julio Pablo
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_10
Voces / Materias
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley
22.511
ley
19.101
ley 22.511
ley 19.101
Fallos: 308:552
Fallos: 125:10
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto”.
Considerando:
1o) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto
con fundamento en la violación a las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
No 5 que condenó a Julio Pablo Cattonar a la pena de un año y seis
meses de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del
delito de abuso deshonesto, a pesar del pedido de absolución por duda
formulado por el fiscal de juicio.
2o) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI, “Giroldi, Horacio
David y otro s/ recurso de casación –causa No 32/93–”, fallada el 7 de
abril de 1995 declaró la inconstitucionalidad de la limitación estable-
cida en el artículo 459, inciso 2o del Código Procesal Penal, por los
fundamentos desarrollados en el precedente de Fallos: 308:552
–“Tellez”–, corresponde establecer que la autoridad institucional de
las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribu-
nal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal, deberá
comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales diri-
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gidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la primera de
las decisiones nombradas.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre-
tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa
pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
conocimiento de la procedencia del recurso.
4o) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada
por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en-
tre muchos otros).
5o) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la
medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase
acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 155), el fiscal
durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 238) y, pese a
ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al
descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la
defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del
pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas: T.209.XXII. “Tarifeño,
Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”,
resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII. “García, José Ar-
mando s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal
s/ casación”, resuelta el 22 de diciembre de 1994).
Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordina-
rio y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y de-
vuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
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RICARDO HERNAN DENTONE V. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR
GENERAL DEL EJERCITO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del
art. 14 de la ley 48 si la recurrente planteó la inconstitucionalidad de la ley
22.511 y la decisión de la cámara fue en favor de la validez de ese texto y contra-
ria al derecho que se invocó como reconocido por la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la san-
ción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igual-
dad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocer-
la.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
No existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que
se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el restablecimiento
de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Corresponde rechazar la pretensión del recurrente que se limita a reclamar el
haber de retiro que le correspondería conforme a las prescripciones de la ley
19.101, alegando que el establecido por la ley 22.511 ofende la garantía consti-
tucional de igualdad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Resulta ineficaz la referencia a la desproporción existente entre el haber
indemnizatorio y el sueldo en actividad si no cabe predicar dicha relación en el
régimen establecido por la ley 22.511 ya que éste –a diferencia del derogado– no
contempla en el grado de incapacidad del recurrente un derecho a pensión de
por vida sino el otorgamiento de una indemnización tasada, cuya cuantía no ha
sido objeto de impugnación constitucional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
Ricardo Hernán Dentone inició esta demanda contra el Estado
Nacional (Estado Mayor General del Ejército) a fin de que se lo conde-
ne a otorgarle el haber de retiro que, según lo estima, le corresponde
conforme a las prescripciones de la ley 19.101 –texto anterior a la ley
22.511– en razón del grado de incapacidad que parece para el desem-
peño en la vida civil a raíz de un accidente sufrido en y por actos del
servicio, cuando se desempeñaba como soldado conscripto en cumpli-
miento del servicio militar obligatorio.
En tal ocasión –expresó– mientras se encontraba en el Detall de
Oficiales de la Compañía en la que estaba destinado, al ponerse a lim-
piar unos armarios según lo disponía la obligación de realizar orden
interno, le explotó un artefacto para iniciar fuego, de resultas de lo
cual perdió prácticamente la mano derecha.
Dejó planteada la inconstitucionalidad de las normas de la ley
22.511 relativas al beneficio que otorgan a los conscriptos inutilizados
en actos del servicio.
—II—
Luego de que el magistrado de primera instancia aceptase la de-
manda y declarara la inconstitucionalidad de la ley 22.511 como lo
había solicitado el actor, la Sala III de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia a fs.
231/235.
En primer lugar dicho tribunal desestimó el planteo de
inconstitucionalidad referido, modificando en este aspecto la decisión
del juez de grado, por estimar que la diferencia existente entre situa-
ciones anteriores a la sanción del nuevo régimen legal no configura
agravio a la garantía de la igualdad, pues de lo contrario –sostuvo–
toda modificación legislativa importaría desconocerla y nuestro
ordenamiento jurídico no concede derechos adquiridos al mantenimien-
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to de leyes o reglamentaciones, según lo tiene establecido la doctrina
de la Corte, algunos de cuyos fallos cita.
Tras destacar, a continuación, que la demanda no se encuentra
basada en normas de derecho común, sino en las específicas que regu-
lan la vida militar y valorar las diversas circunstancias de las que se
desprende la negligencia de la autoridad militar al dejar en el sitio en
que estuvo un artefacto pirotécnico de las características del que pro-
dujo el accidente, así como la inmadurez propia de la edad de los sol-
dados conscriptos y que, en definitiva, el infortunio se produjo en actos
del servicio, modificó, con los alcances dispuestos en sus considerandos
6 y 9, la sentencia de primera instancia.
—III—
Contra este pronunciamiento interpuso la parte actora recurso
extraordinario, que fue concedido a fs. 255.
A mi modo de ver dicho recurso no debe prosperar porque el recu-
rrente no rebate los argumentos del tribunal a quo a través de los que
éste sustentó su rechazo del planteo de inconstitucionalidad que aquél
dedujo.
En efecto, de la lectura de la pieza recursiva surge que, tras las
numerosas páginas dedicadas a la reseña de los antecedentes del caso
y a la síntesis de los fallos producidos por los jueces de la causa, el
apelante se limita a reiterar su criterio de que el nuevo régimen legal
ofende la garantía de la igualdad al poner en peores condiciones a los
actuales beneficiarios del sistema previsional que instaura, respecto
de los anteriores que se encontraban sujetos a la ley 19.101 sin las
modificaciones que le introdujo la ley 22.511. Mas ello, como lo dijo el
juzgador, no es inconstitucional en sí mismo, porque la eventual desi-
gualdad debe surgir de un mismo régimen, cuando tratase situaciones
análogas de manera diferente, pero no con relación a otro anterior que
se deroga. Ante este claro y reiterado principio el recurrente no parece
sino acordar, tal como se desprende de fs. 245 in fine y 245 vta. por el
que su recurso es infundado.
Por lo demás, su referencia a “la proporcionalidad que debe existir
entre el beneficio jubilatorio y los haberes de actividad” no guardan
estricta vinculación con el sub judice desde que en el caso del conscripto
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no existe ni jubilación ni haber de actividad, aspectos que correspon-
den a los militares de carrera, toda vez que sólo se les reconoce un
haber previsional de naturaleza resarcitoria en virtud de la incapaci-
dad civil sobreviniente.
Cuando acto seguido sostiene que “el régimen derogado por la ley
22.511 le otorgaba per vita un haber mensual equivalente al 90% del
sue
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