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“El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo c

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_12

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 22.431 ley 17.091 decreto 2630/90 decreto 2611/93 decreto 2690/90 Fallos: 314:529 Fallos: 307:1457

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo c/ Di- rección Nacional de Propiedad Industrial s/ denegación al registro de marca”. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en primera instan- cia, declaró comprendido en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 el crédito por honorarios de los letrados de la actora, litigantes en causa propia. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 446. 2o) Que toda vez que en el sub examine se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de naturaleza federal, la Cor- te no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 314:529 y su cita, entre muchos otros). 3o) Que el crédito en cuestión se encuentra excluido del ámbito de la ley 23.982, pues su importe es inferior al mínimo previsto por el art. 4, inc. c, del decreto reglamentario 2140/91 (confr. fs. 408/413). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de 1245 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia parcial) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en primera instan- cia, declaró comprendido en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 el crédito por honorarios de los letrados de la actora, litigantes en causa propia. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 446. 2o) Que toda vez que en el sub examine se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de naturaleza federal, la Cor- te no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 314:529 y su cita, entre muchos otros). 3o) Que el crédito en cuestión se encuentra excluido del ámbito de la ley 23.982, pues su importe es inferior al mínimo previsto por el art. 4, inc. c, del decreto reglamentario 2140/91 (confr. fs. 408/413). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por su orden en atención a la natu- raleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. (FE.ME.S.A.) V. ASOCIACION DE ATLETAS CIEGOS ARGENTINOS (A.DA.CA.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el a quo concedió el recurso federal exclusivamente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y lo desestimó en lo relativo a la tacha de arbitrariedad, sin que la recurrente dedujese queja al respecto, la jurisdicción de la Corte quedó abierta en la medida en que la otorgó la alzada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumen- tos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue. DESALOJO. Corresponde confirmar el rechazo del pedido de suspensión del lanzamiento de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos si los contratos celebrados con Ferro- carriles Argentinos no lo fueron en virtud de las facilidades otorgadas por el art. 11 de la ley 22.431 e incluyeron una cláusula que preveía la sujeción de las concesiones al procedimiento judicial previsto en la ley 17.091. DESALOJO. Corresponde confirmar el rechazo del pedido de suspensión del lanzamiento de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos si nada permite inferir que la explo- tación de los pequeños comercios instalados en los espacios cedidos por Ferroca- rriles Argentinos no fuera destinada a los fines de bien público de dicha entidad, por lo que no conducen a satisfacer en forma directa las necesidades de subsis- tencia de las personas discapacitadas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— En estos autos, donde Ferrocarriles Metropolitanos S.A. pretende obtener el desalojo, de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos, del local que ocupa en la Estación Constitución, la Sala IV de la Cámara 1247 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital –al confirmar lo decidido en primera instancia– desestimó la solicitud de suspensión del lanzamiento, que la accionada fundó en lo dispuesto por la ley 22.431 y por los decretos 2630/90, 1133/91 y 2675/91, de protección integral de los discapacitados (ver fs. 80/82). Para así decidir, expresó el a quo, entre otros argumentos, que las disposiciones de la ley 22.431 no otorgan a la demandada el derecho a mantener el uso o explotación de los inmuebles que les fueron dados en concesión, pues en su art. 11 sólo se hace referencia a la prioridad que se debe dar a las personas discapacitadas en la concesión del uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional para la explotación de pequeños comercios –y a los efectos que la inobservancia de esa prioridad produce–, pero no contiene disposición alguna que permita concluir que se excluya a los discapacitados de las previsiones de la ley 17.091. Los decretos invocados, por los cuales se dispuso la suspensión hasta el 31 de diciembre de 1992 de los trámites iniciados por los organismos de la Administración Pública Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tendientes a la cancelación de permisos pre- carios otorgados a personas discapacitadas para la explotación de pe- queños comercios, kioscos, puestos, etc., en función de lo previsto en el art. 11 de la ley 22.431, ningún efecto pueden tener –en principio– sobre lanzamientos fundados en razones distintas a la necesidad de contener el gasto público. Ello es lo que ha sucedido en el sub examine, toda vez que la rescisión que precedió a la demanda de desalojo obede- ció a razones operativas, de servicio y de conveniencia empresaria, dirigidas a solucionar los inconvenientes que la ubicación del local concesionado provocaban en la circulación del público y en el control de los boletos por parte del personal de la actora. En tales condiciones, no advirtió el a quo la configuración de una manifiesta o grosera arbitrariedad que justifique dejar de lado las cla- ras disposiciones contenidas en la ley 17.091 y los principios que sur- gen de la pacífica y abundante jurisprudencia sobre la materia. —II— Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 86/89, que fue denegado por el a quo en lo atinente a la tacha de 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 arbitrariedad, y concedido “atento a que también se cuestiona la inter- pretación de normas de naturaleza federal” (ver fs. 105, cap. II, puntos 1 y 2). Sostuvo allí, en esencia, que el fallo es arbitrario en cuanto omite aplicar los decretos antes citados y considera inaplicable la ley 22.431 pues, si tal argumento fuera válido bastaría, al poder administrador, fundar las rescisiones en razones de servicio o interés empresarial para eludir lo dispuesto por dichas normas. Además, si obtuvo la concesión en virtud de lo dispuesto por la ley 22.431, de “protección integral a las personas discapacitadas”, dado su carácter de asociación o fundación que cumple con dichos extremos, también deberá respetarse su prioridad al tiempo de la rescisión, de tal forma que no podrá rescindirse su contrato mientras mantengan su vigencia otras concesiones no incluidas en el ámbito de protección especial de esa ley, como sucede con numerosos kioscos y/o locales en el ámbito de la estación Plaza Constitución, a pesar de encontrarse en condiciones precarias, de ocupar la vía pública y de molestar o dificul- tar el acceso al subterráneo. —III— A mi modo de ver, la apelación federal deducida es procedente en cuanto por su intermedio se ha puesto en tela de juicio la interpreta- ción y la aplicación de normas federales y la resolución definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas. —IV— Con relación al fondo del asunto, creo oportuno señalar, ante todo, que el decreto 2630/90 ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1994 en virtud del decreto 2611/93. Ello sentado, observo que es incorrecta la interpretación del a quo relativa a que las previsiones del decreto 2630/90 no pueden tener ningún efecto sobre lanzamientos fundados –cual el de autos– en razo- nes distintas a la necesidad de contener el gasto público. 1249 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 En efecto, surge claro del texto de su art. 1o que la suspensión de trámites de lanzamientos que allí se contempla tiene como única y exclusiva excepción un supuesto distinto al de autos, cual es “la exis- tencia de causales debidamente fundadas basadas en el proceder del permisionario o concesionario, que justifiquen su cancelación”. —V— No ob

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