“FE.ME.
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_13
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
CONTRATO
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
17.091
ley 17.091
ley
1251
ley 48
ley 22.431
ley 24.308
ley 23.551
ley 23.696
decreto 2630/90
decreto 1105/89
Fallos: 300:130
Fallos: 307:1457
Fallos: 308:552
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “FE.ME.S.A. c/ A.DA.CA. s/ lanzamiento ley
17.091”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó lo
resuelto en la instancia anterior en cuanto al rechazo del pedido de
suspensión del lanzamiento dispuesto en virtud de la ley 17.091, la
demandada interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente
concedido a fs. 104/105 vta.
2o) Que el a quo concedió el recurso federal exclusivamente en cuan-
to se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas
federales y lo desestimó en lo relativo a la tacha de arbitrariedad, sin
que la interesada dedujese queja al respecto. De ello resulta que la
jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la
ha otorgado la alzada (doctrina de Fallos: 300:130; L.164. XXII “Lacoste,
Leda y Nélida c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal”,
fallada el 18 de diciembre de 1990).
3o) Que si bien el agravio de la recurrente no es definitivo –por la
naturaleza y caracteres del procedimiento contemplado en la ley
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17.091–, cabe equiparar la resolución apelada a definitiva a los fines
del recurso extraordinario en razón de que es ésta la ocasión oportuna
para interpretar las normas federales en juego a fin de tutelar debida-
mente los derechos comprometidos en el litigio.
4o) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fede-
rales, cabe recordar que esta Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le
otorgue (Fallos: 307:1457 entre otros).
5o) Que el artículo 11 de la ley 22.431, en su redacción original,
establecía un derecho de prioridad en favor de personas discapacitadas,
en aquellas oportunidades en que se concediese u otorgase el uso de
bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta la modificación intro-
ducida por la ley 24.308, la norma citada no establecía la obligación de
otorgar concesiones ni la prohibición de cancelar las existentes. En los
supuestos de permisos precarios otorgados en virtud del art. 11 de la
ley 22.431, el decreto 2630/90 del 13 de diciembre de 1990 dispuso la
suspensión por un determinado plazo de los trámites que se hubieran
iniciado para la cancelación de tales permisos. Posteriormente, los
decretos 1133/91, 2675/91, 2634/92 y 2611/93 ordenaron la prórroga
de los plazos hasta el 31 de diciembre de 1994. Una primera conclu-
sión relevante es que la suspensión de los trámites de cancelación de
los permisos de uso alcanzó a aquellos permisos otorgados a personas
discapacitadas en virtud del citado artículo 11 de la ley 22.431.
6o) Que los contratos celebrados entre Ferrocarriles Argentinos y
la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos el 12 de febrero de 1991
–es decir, posteriores a la vigencia de la ley 22.431–, no lo fueron en
virtud de las facilidades otorgadas por el artículo 11 de dicha norma.
Adviértase que expresamente los contratos incluyeron una cláusula
que preveía la sujeción de las concesiones –por su naturaleza– al pro-
cedimiento judicial previsto en la ley 17.091 (cláusula décimo primera
de los contratos Nos. 921, 922, 923, 924 y 925). Ello se explica pues los
beneficios otorgados por el art. 11 citado tienen directamente como
destinatarios a las personas discapacitadas, las cuales deben atender
y ocuparse personalmente de la explotación de los pequeños comer-
cios. Este propósito de asegurar al discapacitado un medio de subsis-
tencia aparece también en los términos del decreto 2630/90, que reve-
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la la intención de conciliar la urgencia en la contención del gasto pú-
blico con la necesidad de mantener un medio de vida mediante el tra-
bajo personal de la persona discapacitada.
Ello permite concluir que por notables que sean los fines de la aso-
ciación demandada (confr. reseña de fs. 22/22 vta.), ellos no conducen
a satisfacer en forma directa las necesidades de subsistencia de las
personas discapacitadas. Nada permite inferir de las constancias de la
causa que la explotación de los pequeños comercios instalados en los
espacios concedidos y en litigio no fuera destinada a los fines de bien
público de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos.
7o) Que esta distinción es relevante pues permite definir con preci-
sión el ámbito personal de aplicación del art. 11 de la ley 22.431, como
así también de los decretos que fueron invocados en esta causa y del
régimen particular de las concesiones regulado por la ley 24.308, lo
cual conlleva la exclusión del supuesto sub examine.
Por ello y de conformidad con el dictamen del señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas
a la recurrente vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SIMON ANTONIO MARTINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta
jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la
inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2o del Código
Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sen-
tencias notificadas con posterioridad a tal decisión (1).
(1) 13 de junio. Fallos: 308:552. Causa: “Giroldi. Horacio David y otro”, fallada el
7 de abril de 1995.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La apelación federal resulta infundada si la queja radica esencialmente en la
falta de conocimiento del detenido incomunicado de su derecho a una entrevista
previa con su defensor, pero no se demuestra por qué el anoticiamiento que se le
hizo con anterioridad a su indagatoria sobre el punto habría sido insuficiente
para la finalidad perseguida, ni que el condenado haya expresado su voluntad
de ejercer esa prerrogativa y se le haya impedido.
HUMBERTO RENE RODRIGUEZ V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
El recurso extraordinario fue mal concedido si la lectura del memorial de agra-
vios revela que la pretensión recursiva sólo apunta al reconocimiento de un
beneficio establecido en disposiciones de derecho común y la concesión de dicho
remedio consideró que se hallaba en debate la interpretación de garantías cons-
titucionales y de normas de naturaleza federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Procede el recurso extraordinario, a pesar de remitirse las cuestiones propues-
tas al examen de puntos que, como regla, son ajenos a dicha vía, si la decisión
impugnada prescinde de la solución legal prevista para el caso, lo cual redunda
en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pro-
nunciamientos judiciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que entendió que la implementación del plan de reestructuración
y reorganización empresaria, que no se tradujo en medidas discriminatorias,
obstaba a que el recurrente pudiera invocar su condición de representante gre-
mial para hacer valer las prerrogativas inherentes a la estabilidad en el empleo
y decidió el rechazo de las indemnizaciones agravadas reclamadas, se apartó de
la reglamentación contenida en la ley de asociaciones sindicales que, como úni-
cos supuestos en que la estabilidad gremial no puede ser alegada, prevé el cese
de actividades del establecimiento y la suspensión general de tareas (art. 51 de
la ley 23.551).
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ESTABILIDAD DE DELEGADO GREMIAL.
Las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan de racionalización en
el ámbito de la administración pública y empresas estatales establecen expresa-
mente que los despidos que se adopten como consecuencia de su aplicación de-
ben ser íntegramente indemnizados en los términos de la ley laboral común
(art. 3o, de la ley 23.696 y 3o del anexo I del decreto 1105/89), no conteniendo
tales normas disposición alguna que introduzca nuevas excepciones a la vigen-
cia del régimen de estabilidad gremial instituido por la ley 23.551.