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“FE.ME.

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_13

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN CONTRATO DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 17.091 ley 17.091 ley 1251 ley 48 ley 22.431 ley 24.308 ley 23.551 ley 23.696 decreto 2630/90 decreto 1105/89 Fallos: 300:130 Fallos: 307:1457 Fallos: 308:552

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “FE.ME.S.A. c/ A.DA.CA. s/ lanzamiento ley 17.091”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto al rechazo del pedido de suspensión del lanzamiento dispuesto en virtud de la ley 17.091, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 104/105 vta. 2o) Que el a quo concedió el recurso federal exclusivamente en cuan- to se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y lo desestimó en lo relativo a la tacha de arbitrariedad, sin que la interesada dedujese queja al respecto. De ello resulta que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada (doctrina de Fallos: 300:130; L.164. XXII “Lacoste, Leda y Nélida c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal”, fallada el 18 de diciembre de 1990). 3o) Que si bien el agravio de la recurrente no es definitivo –por la naturaleza y caracteres del procedimiento contemplado en la ley 1251 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 17.091–, cabe equiparar la resolución apelada a definitiva a los fines del recurso extraordinario en razón de que es ésta la ocasión oportuna para interpretar las normas federales en juego a fin de tutelar debida- mente los derechos comprometidos en el litigio. 4o) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fede- rales, cabe recordar que esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 entre otros). 5o) Que el artículo 11 de la ley 22.431, en su redacción original, establecía un derecho de prioridad en favor de personas discapacitadas, en aquellas oportunidades en que se concediese u otorgase el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Muni- cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta la modificación intro- ducida por la ley 24.308, la norma citada no establecía la obligación de otorgar concesiones ni la prohibición de cancelar las existentes. En los supuestos de permisos precarios otorgados en virtud del art. 11 de la ley 22.431, el decreto 2630/90 del 13 de diciembre de 1990 dispuso la suspensión por un determinado plazo de los trámites que se hubieran iniciado para la cancelación de tales permisos. Posteriormente, los decretos 1133/91, 2675/91, 2634/92 y 2611/93 ordenaron la prórroga de los plazos hasta el 31 de diciembre de 1994. Una primera conclu- sión relevante es que la suspensión de los trámites de cancelación de los permisos de uso alcanzó a aquellos permisos otorgados a personas discapacitadas en virtud del citado artículo 11 de la ley 22.431. 6o) Que los contratos celebrados entre Ferrocarriles Argentinos y la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos el 12 de febrero de 1991 –es decir, posteriores a la vigencia de la ley 22.431–, no lo fueron en virtud de las facilidades otorgadas por el artículo 11 de dicha norma. Adviértase que expresamente los contratos incluyeron una cláusula que preveía la sujeción de las concesiones –por su naturaleza– al pro- cedimiento judicial previsto en la ley 17.091 (cláusula décimo primera de los contratos Nos. 921, 922, 923, 924 y 925). Ello se explica pues los beneficios otorgados por el art. 11 citado tienen directamente como destinatarios a las personas discapacitadas, las cuales deben atender y ocuparse personalmente de la explotación de los pequeños comer- cios. Este propósito de asegurar al discapacitado un medio de subsis- tencia aparece también en los términos del decreto 2630/90, que reve- 1252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 la la intención de conciliar la urgencia en la contención del gasto pú- blico con la necesidad de mantener un medio de vida mediante el tra- bajo personal de la persona discapacitada. Ello permite concluir que por notables que sean los fines de la aso- ciación demandada (confr. reseña de fs. 22/22 vta.), ellos no conducen a satisfacer en forma directa las necesidades de subsistencia de las personas discapacitadas. Nada permite inferir de las constancias de la causa que la explotación de los pequeños comercios instalados en los espacios concedidos y en litigio no fuera destinada a los fines de bien público de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos. 7o) Que esta distinción es relevante pues permite definir con preci- sión el ámbito personal de aplicación del art. 11 de la ley 22.431, como así también de los decretos que fueron invocados en esta causa y del régimen particular de las concesiones regulado por la ley 24.308, lo cual conlleva la exclusión del supuesto sub examine. Por ello y de conformidad con el dictamen del señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SIMON ANTONIO MARTINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2o del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sen- tencias notificadas con posterioridad a tal decisión (1). (1) 13 de junio. Fallos: 308:552. Causa: “Giroldi. Horacio David y otro”, fallada el 7 de abril de 1995. 1253 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La apelación federal resulta infundada si la queja radica esencialmente en la falta de conocimiento del detenido incomunicado de su derecho a una entrevista previa con su defensor, pero no se demuestra por qué el anoticiamiento que se le hizo con anterioridad a su indagatoria sobre el punto habría sido insuficiente para la finalidad perseguida, ni que el condenado haya expresado su voluntad de ejercer esa prerrogativa y se le haya impedido. HUMBERTO RENE RODRIGUEZ V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. El recurso extraordinario fue mal concedido si la lectura del memorial de agra- vios revela que la pretensión recursiva sólo apunta al reconocimiento de un beneficio establecido en disposiciones de derecho común y la concesión de dicho remedio consideró que se hallaba en debate la interpretación de garantías cons- titucionales y de normas de naturaleza federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Procede el recurso extraordinario, a pesar de remitirse las cuestiones propues- tas al examen de puntos que, como regla, son ajenos a dicha vía, si la decisión impugnada prescinde de la solución legal prevista para el caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pro- nunciamientos judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que entendió que la implementación del plan de reestructuración y reorganización empresaria, que no se tradujo en medidas discriminatorias, obstaba a que el recurrente pudiera invocar su condición de representante gre- mial para hacer valer las prerrogativas inherentes a la estabilidad en el empleo y decidió el rechazo de las indemnizaciones agravadas reclamadas, se apartó de la reglamentación contenida en la ley de asociaciones sindicales que, como úni- cos supuestos en que la estabilidad gremial no puede ser alegada, prevé el cese de actividades del establecimiento y la suspensión general de tareas (art. 51 de la ley 23.551). 1254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ESTABILIDAD DE DELEGADO GREMIAL. Las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan de racionalización en el ámbito de la administración pública y empresas estatales establecen expresa- mente que los despidos que se adopten como consecuencia de su aplicación de- ben ser íntegramente indemnizados en los términos de la ley laboral común (art. 3o, de la ley 23.696 y 3o del anexo I del decreto 1105/89), no conteniendo tales normas disposición alguna que introduzca nuevas excepciones a la vigen- cia del régimen de estabilidad gremial instituido por la ley 23.551.