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“Rodríguez, Humberto René c

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_14

Voces / Materias

DESPIDO

Normas Citadas

ley 23.551 ley 48 ley 23.696 ley 19.101 ley 22.511 decreto 1105/89 Fallos: 312:888 Fallos: 301:1185

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “Rodríguez, Humberto René c/ Y.P.F. s/ laboral”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Sal- ta, por mayoría, confirmó la sentencia dictada en origen que había dispuesto el acogimiento de los rubros indemnizatorios por despido incausado., con excepción de los salarios por estabilidad gremial. Res- pecto de éstos, entendió que se imponía su rechazo pues el distracto se inscribió dentro de una serie de medidas adoptadas con carácter gene- ral, no aplicadas de modo discriminatorio, cuyo sustento se hallaba en disposiciones legales de emergencia tendientes a la reorganización y transformación de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fisca- les. Contra este aspecto del pronunciamiento el actor interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 179. 2o) Que, a fin de decidir la concesión del remedio deducido el a quo consideró que se hallaba en debate la interpretación de garantías cons- titucionales y de normas de naturaleza federal (leyes 23.696 y 23.697). Sin embargo, la lectura del memorial de agravios revela que, en rigor, la pretensión recursiva sólo apunta al reconocimiento de un beneficio establecido en disposiciones de derecho común (art. 52 de la ley 23.551) sin que se ponga en tela de juicio la inteligencia de ley federal alguna. Desde tal perspectiva, cabe concluir que el recurso ha sido mal conce- dido. 1255 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 No obstante ello y pese a que las cuestiones propuestas remiten al examen de puntos que, como regla, son ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, procede la apertura de la instancia extraordinaria con base en la doctrina de la arbitrariedad –en que también se sustenta la apela- ción– toda vez que la decisión impugnada prescinde de la solución le- gal prevista para el caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judi- ciales (Fallos: 312:888, entre muchos otros). 3o) Que, en efecto, la invocación de que la desvinculación del actor se inscribió dentro de un plan de reestructuración y reorganización empresaria no resultó hábil, a juicio del a quo, para eximir a la de- mandada del pago de las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido incausado. Sin embargo, entendió que la implementación de ese programa de emergencia, que no se tradujo en medidas discriminatorias, obstaba a que el demandante pudiera invocar su con- dición de representante gremial para hacer valer las prerrogativas inherentes a la estabilidad en el empleo, por lo que decidió el rechazo de las indemnizaciones agravadas reclamadas. Al resolver de ese modo, la cámara se apartó de la reglamentación contenida en la ley de aso- ciaciones sindicales, tendiente a hacer efectiva la garantía constitucio- nal de estabilidad gremial que, como únicos supuestos en que ésta no puede ser alegada, prevé el cese de actividades del establecimiento y la suspensión general de tareas (art. 51 de la ley 23.551). Cabe señalar, asimismo, que –como lo puntualiza el propio tribu- nal a quo– las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan de racionalización en el ámbito de la administración pública y empre- sas estatales establecen expresamente que los despidos que se adop- ten como consecuencia de su aplicación deben ser íntegramente in- demnizados en los términos de la ley laboral común (art. 3 de la ley 23.696 y 3o del anexo I del decreto 1105/89). A ello se agrega que tales normas no contienen disposición alguna que introduzca nuevas excep- ciones a la vigencia del régimen de estabilidad gremial instituido por la ley 23.551. 4o) Que, por lo demás, la doctrina de esta Corte que el a quo cita en apoyo de sus conclusiones (entre otros la de los precedentes que se registran en Fallos: 301:1185; 303:1299) no resulta aplicable al sub examine en que, a diferencia de lo acontecido en los casos en que fue establecida, la desvinculación del actor no tuvo como antecedente inmediato la aplicación de una ley específica de prescindibilidad. 1256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente por lo que, al mediar relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que dicen vulneradas, corresponde su descalificación de conformidad con la doctrina de este Tribunal mencionada en el con- siderando segundo de la presente sentencia (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. EDGARDO OMAR BOZZANO V. NACION ARGENTINA –ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA– RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede formalmente el recurso extraordinario si se puso en cuestión la validez constitucional del art. 76 de la ley 19.101 –modificado por la ley 22.511– y la decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de dicha norma. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consa- gra depende de su adecuación a los fines perseguidos y no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La diferencia existente entre las situaciones anteriores y las posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal –el de la ley 22.511, con relación al de la 1257 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 19.101– no configura agravio a la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territo- rio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las institucio- nes quedan libradas a su razonable criterio, de tal manera que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio de personas o grupos de personas, sino a una objetiva razón de discriminación, así sea su fundamento opinable. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. El art. 76, inc. 3o, ap. c), de la ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de lograr, con el tiempo, una sensible disminución del costo de la pasividad militar. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aque- llos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el cam- po de lo irrazonable, inicuo u arbitrario. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La diferencia que introduce la ley 22.511 según el grado de invalidez entre quie- nes perciben un haber de retiro mensual (disminución superior al 66%) y aque- llos que sólo tienen derecho a una indemnización única (incapacidad inferior a ese porcentaje) encuentra plausible justificación en la circunstancia de que los comprendidos en el primer grupo quedan virtualmente impedidos para el traba- jo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la segunda categoría, que conservan cierta aptitud relativa para enfrentar la actividad laboral por sus propios medios. 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318