“Rodríguez, Humberto René c
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_14
Keywords / Subjects
DESPIDO
Cited Norms
ley 23.551
ley 48
ley
23.696
ley 19.101
ley 22.511
decreto 1105/89
Fallos: 312:888
Fallos: 301:1185
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Rodríguez, Humberto René c/ Y.P.F. s/ laboral”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Sal-
ta, por mayoría, confirmó la sentencia dictada en origen que había
dispuesto el acogimiento de los rubros indemnizatorios por despido
incausado., con excepción de los salarios por estabilidad gremial. Res-
pecto de éstos, entendió que se imponía su rechazo pues el distracto se
inscribió dentro de una serie de medidas adoptadas con carácter gene-
ral, no aplicadas de modo discriminatorio, cuyo sustento se hallaba en
disposiciones legales de emergencia tendientes a la reorganización y
transformación de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fisca-
les. Contra este aspecto del pronunciamiento el actor interpuso el re-
curso extraordinario que fue concedido a fs. 179.
2o) Que, a fin de decidir la concesión del remedio deducido el a quo
consideró que se hallaba en debate la interpretación de garantías cons-
titucionales y de normas de naturaleza federal (leyes 23.696 y 23.697).
Sin embargo, la lectura del memorial de agravios revela que, en rigor,
la pretensión recursiva sólo apunta al reconocimiento de un beneficio
establecido en disposiciones de derecho común (art. 52 de la ley 23.551)
sin que se ponga en tela de juicio la inteligencia de ley federal alguna.
Desde tal perspectiva, cabe concluir que el recurso ha sido mal conce-
dido.
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No obstante ello y pese a que las cuestiones propuestas remiten al
examen de puntos que, como regla, son ajenos a la vía del art. 14 de la
ley 48, procede la apertura de la instancia extraordinaria con base en
la doctrina de la arbitrariedad –en que también se sustenta la apela-
ción– toda vez que la decisión impugnada prescinde de la solución le-
gal prevista para el caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito
de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judi-
ciales (Fallos: 312:888, entre muchos otros).
3o) Que, en efecto, la invocación de que la desvinculación del actor
se inscribió dentro de un plan de reestructuración y reorganización
empresaria no resultó hábil, a juicio del a quo, para eximir a la de-
mandada del pago de las indemnizaciones previstas para el supuesto
de despido incausado. Sin embargo, entendió que la implementación
de ese programa de emergencia, que no se tradujo en medidas
discriminatorias, obstaba a que el demandante pudiera invocar su con-
dición de representante gremial para hacer valer las prerrogativas
inherentes a la estabilidad en el empleo, por lo que decidió el rechazo
de las indemnizaciones agravadas reclamadas. Al resolver de ese modo,
la cámara se apartó de la reglamentación contenida en la ley de aso-
ciaciones sindicales, tendiente a hacer efectiva la garantía constitucio-
nal de estabilidad gremial que, como únicos supuestos en que ésta no
puede ser alegada, prevé el cese de actividades del establecimiento y
la suspensión general de tareas (art. 51 de la ley 23.551).
Cabe señalar, asimismo, que –como lo puntualiza el propio tribu-
nal a quo– las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan
de racionalización en el ámbito de la administración pública y empre-
sas estatales establecen expresamente que los despidos que se adop-
ten como consecuencia de su aplicación deben ser íntegramente in-
demnizados en los términos de la ley laboral común (art. 3 de la ley
23.696 y 3o del anexo I del decreto 1105/89). A ello se agrega que tales
normas no contienen disposición alguna que introduzca nuevas excep-
ciones a la vigencia del régimen de estabilidad gremial instituido por
la ley 23.551.
4o) Que, por lo demás, la doctrina de esta Corte que el a quo cita en
apoyo de sus conclusiones (entre otros la de los precedentes que se
registran en Fallos: 301:1185; 303:1299) no resulta aplicable al
sub examine en que, a diferencia de lo acontecido en los casos en que
fue establecida, la desvinculación del actor no tuvo como antecedente
inmediato la aplicación de una ley específica de prescindibilidad.
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En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no satisface el
requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente
por lo que, al mediar relación directa entre lo decidido y las garantías
constitucionales que dicen vulneradas, corresponde su descalificación
de conformidad con la doctrina de este Tribunal mencionada en el con-
siderando segundo de la presente sentencia (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el fallo apelado con los alcances indicados. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
EDGARDO OMAR BOZZANO V. NACION ARGENTINA –ESTADO MAYOR
GENERAL DE LA ARMADA–
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede formalmente el recurso extraordinario si se puso en cuestión la validez
constitucional del art. 76 de la ley 19.101 –modificado por la ley 22.511– y la
decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de dicha norma.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consa-
gra depende de su adecuación a los fines perseguidos y no es pasible de tacha
constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
La diferencia existente entre las situaciones anteriores y las posteriores a la
sanción de un nuevo régimen legal –el de la ley 22.511, con relación al de la
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19.101– no configura agravio a la garantía del art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de
que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territo-
rio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en
idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento
de un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las institucio-
nes quedan libradas a su razonable criterio, de tal manera que las distinciones
que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no
sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o
indebido beneficio de personas o grupos de personas, sino a una objetiva razón
de discriminación, así sea su fundamento opinable.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
El art. 76, inc. 3o, ap. c), de la ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto
sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada
y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en
la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de
lograr, con el tiempo, una sensible disminución del costo de la pasividad militar.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no
son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aque-
llos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el cam-
po de lo irrazonable, inicuo u arbitrario.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La diferencia que introduce la ley 22.511 según el grado de invalidez entre quie-
nes perciben un haber de retiro mensual (disminución superior al 66%) y aque-
llos que sólo tienen derecho a una indemnización única (incapacidad inferior a
ese porcentaje) encuentra plausible justificación en la circunstancia de que los
comprendidos en el primer grupo quedan virtualmente impedidos para el traba-
jo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la segunda categoría,
que conservan cierta aptitud relativa para enfrentar la actividad laboral por sus
propios medios.
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