“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bozzano, Edgardo Omar c
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_15
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 22.511
ley 19.101
ley
22.511
ley 21.839
Fallos: 305:831
Fallos: 149:417
Fallos: 304:390
Fallos: 313:1427
Fallos: 300:890
Fallos: 300:927
Fallos: 311:1914
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bozzano, Edgardo Omar c/ Estado Nacional – Estado Mayor
General de la Armada”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de
inconstitucionalidad promovida por el actor, éste interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que según consta en autos, el actor –mientras prestaba el ser-
vicio militar y en ocasión de cumplir una orden impartida por un supe-
rior– sufrió un corte profundo en el dedo índice de la mano derecha,
resultando el tratamiento impartido ineficiente para el restablecimiento
total.
3o) Que, en el sub lite, el actor persiguió la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 22.511, en cuanto reformó los arts. 76,
77 y 78 de la ley 19.101, por resultar violatoria de los arts. 14 bis y 16
de la Constitución Nacional, requiriendo en consecuencia que se de-
clarara su derecho a gozar del beneficio militar establecido en el art. 78,
inc. 1o ap b, y 77, de la 19.101, en función de la incapacidad que en
definitiva se le acreditara (12%). Puso de resalto que la violación de la
garantía consagrada en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna se pro-
duce cuando la norma impugnada otorga al conscripto un beneficio
que se agota en sí mismo –derecho a percibir por única vez una indem-
nización de hasta 35 haberes del grado de cabo–, dejando, en conse-
cuencia, sin cobertura por el resto de su vida la incapacidad perma-
nente que padece. Arguyó que la previsión del art. 76 contrariaba el
carácter integral e irrenunciable que tiene la garantía constitucional y
que atentaba contra el principio de igualdad ante la ley el hecho de
que el nuevo art. 76 hiciera un distingo entre aquellos que padecen
una incapacidad del 66% o más –a quienes se les mantiene el derecho
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a percibir la totalidad del haber mensual– y los que acusan un porcen-
taje menor, que sólo tienen derecho a una indemnización única.
4o) Que el recurso extraordinario deducido por el actor es formal-
mente procedente en tanto se ha puesto en cuestión la validez consti-
tucional del art. 76 de la ley 19.101 –modificado por la ley 22.511– bajo
la pretensión de ser repugnante a garantías contempladas en la Cons-
titución Nacional, y la decisión del tribunal ha sido favorable a la vali-
dez de dicha norma.
5o) Que, con referencia a la violación del art. 14 bis de la Constitu-
ción Nacional, no se advierten en el recurso federal argumentos sufi-
cientes para sustentar la impugnación constitucional. En efecto, el
recurrente se limita a meras aseveraciones sobre el carácter integral e
irrenunciable que tiene la garantía consagrada en la Constitución, pero
no demuestra de qué modo la norma atacada desvirtuaría esa finali-
dad tuitiva.
Esta Corte ha decidido reiteradamente que la racionalidad de la
reglamentación de los derechos que la Constitución consagra depende
de su adecuación a los fines perseguidos y que no es pasible de tacha
constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta
(Fallos: 305:831). Por lo demás, la diferencia existente entre las situa-
ciones anteriores y las posteriores a la sanción de un nuevo régimen
legal –cual es el de la ley 22.511, con relación al de la ley 19.101– no
configura agravio a la garantía invocada.
6o) Que el agravio consistente en la lesión del principio de igualdad
ante la ley impone un análisis detenido de la situación sometida a
juzgamiento, a fin de determinar si las bases de la discriminación
contenida en la ley 22.511 responden a un criterio razonable o si, por
el contrario, las mismas son arbitrarias y debe, en consecuencia, des-
calificarse el precepto por resultar incompatible con la garantía que el
art. 16 consagra.
7o) Que la doctrina constitucional de esta Corte se ha caracteriza-
do por puntualizar que no todas las desigualdades son necesariamen-
te inconstitucionales y, por eso, se ha esmerado también en establecer
que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la
consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación de-
terminada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo
modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condi-
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ciones (Fallos: 149:417), lo que implica, sin duda, el reconocimiento de
un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador.
8o) Que una consecuencia de lo expuesto es que las disposiciones
que el legislador adopta para la organización de las instituciones que-
dan libradas a su razonable criterio. De tal manera que las distincio-
nes que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas
en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de
injusta persecución o indebido beneficio de personas o grupos de per-
sonas, sino a una objetiva razón de discriminación, así sea su funda-
mento opinable (Fallos: 304:390; 305:823; 306:1844 y la causa
C.378.XXIV, “Córdoba, Oscar c/ Estado Nacional –Estado Mayor Ge-
neral del Ejército– s/ haber militar”, fallada el 4 de noviembre de 1993).
De donde se sigue que la razonabilidad en las discriminaciones legales
que se dispongan es la pauta más importante para su admisión sin
menoscabo de la garantía constitucional en examen.
9o) Que el art. 76, inc. 3o ap. c, de la ley 19.101, modificado por la
ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro por una indemnización al per-
sonal de la reserva incorporada y de alumnos que sufrieran una dismi-
nución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, solo establece
una distinción razonable fundada en la necesidad de lograr, con el
tiempo, –tal como lo expresa la nota de elevación del proyecto de la ley
22.511– una sensible disminución del costo de la pasividad militar.
10) Que, desde esta perspectiva, la diferenciación adoptada por la
norma configura una respuesta válida a circunstancias atendibles que
así lo aconsejan y que, sin duda, escapan a la esfera de los jueces, ya
que es resorte de otros poderes del gobierno evaluar su procedencia.
En tal sentido, cabe recordar lo ya sostenido por esta Corte en cuanto
a que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pro-
nunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apre-
ciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbi-
trario; circunstancias éstas últimas que no se observan en la distin-
ción legislativa aquí cuestionada.
11) Que, en efecto, la diferenciación según el grado de invalidez
entre quienes perciben un haber de retiro mensual (disminución supe-
rior al 66%) y aquellos que sólo tienen derecho a una indemnización
única (incapacidad inferior a ese porcentaje) encuentra plausible jus-
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tificación en la circunstancia, por lo demás evidente, de que los com-
prendidos en el primer grupo quedan virtualmente impedidos para el
trabajo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la
segunda categoría fijada por la ley, que conservan cierta aptitud rela-
tiva para enfrentar la actividad laboral por sus propios medios. En
estas condiciones, la distinción propuesta por la ley, en tanto y en cuanto
se funda en razones objetivas, no resulta susceptible de reproche cons-
titucional.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario y se confirma la sentencia de fs. 135/137. Agréguese la queja a
los autos principales, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
CELCAR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso la remoción del síndi-
co de la quiebra es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que se limitó a formular consideraciones genéricas
acerca de la actuación del síndico de la quiebra, sin hacerse cargo de los planteos
formulados por éste en sustento de la apelación (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor) (2).
(1) 13 de junio.
(2) Fallos: 313:1427.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que introdujo oficiosamente dos impu-
taciones sobre las cuales juzgó la conducta del síndico de la quiebra si excedió en
forma manifiesta la jurisdicción que le había sido concedida por el recurso de
apelación, afectando de tal modo la garantía constitucional de defensa en juicio,
ya que el recurrente no contó con oportunidad procesal para efectuar su descar-
go (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor) (1).
CELCAR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que, al declarar la nulidad de de-
terminadas actuaciones cumplidas durante el proceso de liquidación y distribu-
ción de bienes, impuso las costas al síndico de la quiebra en forma personal es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la imposición de costas
constituyen materia procesal y accesoria que no da lugar al rec
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