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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Miranda, Gerardo y otros c

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_16

Judges

Fayt López

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 21.839 ley 48 acordada 47/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Miranda, Gerardo y otros c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su procedencia. 1264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Tucumán, que revocó el de primera instancia y ordenó que se regulasen los honorarios del doctor Armando J. Isasmendi, repre- sentante de la parte demandada –Dirección General Impositiva–, que había sido condenada en costas, ésta interpuso el recurso extraordina- rio que fue denegado por extemporáneo. Tal circunstancia dio origen a la presente queja. 2o) Que la cámara interpretó que la recurrente había sido correcta- mente notificada mediante la cédula dirigida a quien en ese entonces era su representante legal, y que a partir de ese momento hasta la deducción del recurso extraordinario había transcurrido con exceso el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Señaló que, por lo demás, el hecho de que la demandada continuase interviniendo en autos por medio de otros apoderados, e inclusive im- pugnara por altos los honorarios del doctor Isasmendi –que el juez había regulado en cumplimiento con lo dispuesto por la cámara–, de- mostraba que tenía efectivo conocimiento de la decisión que objeta mediante el remedio federal. 3o) Que si bien los agravios de la recurrente remiten a una cues- tión de derecho procesal, cual es la forma de efectuar las notificacio- nes, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fa- llos: 300:65; 302:333; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en la especie, lo decidido por el tribunal a quo pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto, y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa, y ello hace peligrar seriamente el derecho de defensa de la recurrente (confr. sentencia B.819.XXV “Banco Mesopo- támico Cooperativo Ltdo. s/ quiebra”, fallada el 28 de junio de 1994). 4o) Que ello es así, pues el a quo no tuvo en cuenta la norma conte- nida en el art. 62 de la ley 21.839, que obliga al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. La previsión legal tiende a evitar la inde- fensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados. 1265 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 5o) Que, en la especie y por aplicación de dicha norma, la resolu- ción que ordenó la regulación de honorarios en favor del representan- te de la demandada –descartando la existencia de una relación de de- pendencia que eximiera a ésta de afrontarlos–, debió notificarse a di- cha parte en el domicilio real y no en el constituido por aquél. Máxime cuando tampoco se le notificó la decisión de primera instancia ni se le dio traslado de los agravios expuestos por el apoderado, pese a la ob- servación hecha en tal sentido por la parte actora (fs. 187 de los autos principales). A ello no obsta que otros apoderados de la demandada continua- sen interviniendo por ésta e impugnaran resoluciones posteriores a la aludida, pues en ningún caso fueron notificados expresamente de la resolución en cuestión. Por lo demás, si la finalidad de la norma es resguardar la defensa de los intereses de la parte que pudiera esgri- mir una postura distinta a la de su letrado, resulta irrelevante la ac- tuación profesional posterior de uno de esos apoderados (fs. 236 y 346) por haber sostenido un criterio opuesto a tales intereses (fs. 181). 6o) Que, en tales condiciones, corresponde computar el plazo para interponer el recurso extraordinario desde la fecha en que la deman- dada, actuando por otro representante, retiró en préstamo el expe- diente (art. 134, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el auto de fs. 406. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que disponga la incorporación del escrito del recurso extraordinario –cuyo desglose fue ordenado a fs. 406–, y se corra el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Exímese a la Direc- ción General Impositiva del pago del depósito correspondiente al art. 286 del código citado, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto por la acordada 47/91 (confr. fs. 40). Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DANIEL SCIOLI Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de queja por la apelación denegada contra la resolución que entendió que no se hallaban presentes los extremos necesarios para dictar el procesamiento no se dirige con- tra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Para la procedencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia ape- lada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y son consideradas tales las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva la resolución recurrida si, al no revocarse la misma, se hallaría cumplido el plazo de la prescripción de la acción penal, lo que pondría fin al pleito, impidiendo su continuación y causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. No puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente la sentencia que no fundamenta el apartamiento de una norma conducente para la solución de la litis (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo sin otra consideración que la decisión del juez de grado era inapelable por que se limitaba a denegar el procesamiento si, en realidad, se le requería un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad del art. 73 del Código de Procedimientos en Materia Penal y del art. 7 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 1267 DE JUSTICIA DE LA NACION 318