“Agüero Iturbe, Angel Nicolás y Tavares, Carlos Alberto
22/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 364
ID: fallos_364_20
Voces / Materias
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos:
12:134
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Agüero Iturbe, Angel Nicolás y Tavares, Carlos
Alberto s/ su presentación en autos: “Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela s/ exhorto”.
Considerando:
1o) Que lo peticionado por el señor Procurador General y el señor
Defensor Oficial ante esta Corte, en punto a que sea solicitado el expe-
diente principal, no produciría otro efecto que dilatar injustifica-
damente el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal en
dicha causa. Esto es así, habida cuenta de lo resuelto por el Tribunal
en el día de ayer, al denegar la intervención que pretendían tomar en
el proceso los mencionados órganos (PVA 1995. “Defensor Oficial ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Procurador General, sus
presentaciones en autos: ‘Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María
Gabriela’”).
2o) Que un comportamiento procesal del carácter señalado, censu-
rable cualquiera fuese su autor, se vuelve aún más lamentable –y
preocupante– cuando este último se identifica con dos funcionarios de
inocultable jerarquía institucional.
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3o) Que, en tales condiciones, cabe recordar una premisa del
ordenamiento jurídico que rige a la República desde su definitiva or-
ganización: la decisiones de la Corte Suprema “son finales” (Fallos:
12:134 del 8 de agosto de 1872).
Por ello, no ha lugar a lo pedido y se hace saber al señor Procura-
dor General y al señor Defensor Oficial que deberán abstenerse de
formular presentaciones que obstaculicen el regular curso de los pro-
cedimientos y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que toda vez que la remisión de los autos a esta Corte resulta
innecesaria a fin de que las partes procedan a su consulta, no ha lugar
a lo pedido. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que el señor Procurador General de la Nación y el señor Defen-
sor Oficial ante esta Corte Suprema solicitan que se requieran los au-
tos principales al juzgado de primera instancia y se pongan en la Mesa
de Entradas de este Tribunal, con el propósito de consultarlos, mani-
festando que plantearán sendos recursos en orden a los temas en de-
bate.
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2o) Que, a fin de establecer la procedencia de lo peticionado, cabe
recordar que la notificación de los funcionarios judiciales exige la re-
misión del expediente a sus despachos, conforme lo establece el
art. 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La
ley impone, además, que el Procurador General de la Nación, los Pro-
curadores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de
Cámara, sean notificados –en el expediente– personalmente en su des-
pacho.
3o) Que este privilegio funcional tiene como presupuesto que la
actuación de funcionarios de tan elevada jerarquía –hoy de rango cons-
titucional para el Procurador General de la Nación y el Defensor Ge-
neral de la Nación, conf. art. 120 de la Constitución Nacional– se cum-
ple en sus respectivos despachos, con el expediente a la vista.
4o) Que, por consiguiente, la petición que se formula es proceden-
te, pues resulta la obligada aplicación de los principios que inspiran la
norma procesal recordada.
5o) Que, en atención a las razones expuestas, corresponde acceder
a lo solicitado, por lo que se resuelve: requerir la inmediata remisión
de los autos, los que se pondrán a disposición de los peticionarios.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que a fs. 1 los señores Procurador General de la Nación y Defensor
Oficial ante esta Corte peticionan que el Tribunal solicite al juzgado
de origen los autos principales correspondientes a la causa “Wilner,
Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela”, con el fin de tomar vista
de las actuaciones y articular recursos.
Que en atención a que la participación del Defensor Oficial ante
este Tribunal aparece justificada en virtud de su carácter de represen-
tante promiscuo de menores e incapaces, resulta atendible su solici-
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tud a los fines pretendidos (confr. 1995 PVA. “Defensor Oficial ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y Procurador General, sus
presentaciones en autos: ‘Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María
Gabriela’”, sentencia del 21 de junio de 1995 –disidencia del juez López–
considerando 3o).
Por ello, se requieren los autos principales al juzgado de origen.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer saber a las cámaras nacionales y federales de apelaciones
que deberán extremar los recaudos tendientes a lograr el mantenimiento, por
parte de los juzgados de primera instancia, de guardias durante los días de
huelga, de modo que los jueces puedan, en la medida de lo posible, tomar las
audiencias fijadas en ellos.
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de Junio de 1995.
Visto el expediente S–852/94 “Colegio Público s/suspensión de au-
diencias (paros totales o parciales)”, y
Considerando:
1o) Que la petición formulada por el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal a la señora presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –elevada a esta Corte
para su conocimiento y consideración– excede las facultades de
superintendencia del Tribunal (fs. 1 y 2/3).
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2o) Que ello no constituye óbice, empero, para que esta Corte adop-
te los recaudos necesarios para evitar los trastornos e inseguridades
que crean en los letrados y las partes los diversos criterios sostenidos
por los jueces para recibir o suspender audiencias en los días de paros
totales o parciales dispuestos por la Unión de Empleados de la Justi-
cia de la Nación.
Por ello,
Se resuelve:
1o) No hacer lugar a la solicitud efectuada a fs. 1 por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal.
2o) Hacer saber a las Cámaras Nacionales y Federales de Apelacio-
nes que deberán extremar los recaudos tendientes a lograr el mante-
nimiento, por parte de los juzgados de primera instancia, de guardias
durante los días de huelga, de modo que los jueces puedan, en la medi-
da de lo posible, tomar las audiencias fijadas en ellos.
Regístrese y cúmplase. Comuníquese a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y al Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal y fecho, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JUAN CAVAZZA Y OTROS
DESISTIMIENTO.
En el caso en que el Procurador General opinó que el recurso extraordinario
concedido debía declararse improcedente, corresponde tener por desistido el
recurso.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, resolvió en fecha 13 de diciembre de 1993, declarar la
incompetencia del Juzgado Federal No 1 de San Isidro para seguir
conociendo en la causa No 81/89 de la Secretaría Penal No 2 de ese
tribunal, y remitirla a consideración de los señores jueces a cargo de
los Juzgados en lo Penal y de Menores del Departamento Judicial de
San Isidro.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el señor Fis-
cal de Cámara, doctor Pablo Hernán Quiroga, el que fue concedido a
fojas 59/62.
–II–
Sostiene el recurrente que la decisión del a quo limitó la validez de
la ley 48, la que ha sido considerado por V.E. de carácter federal, toda
vez que no aceptó como causal determinante de la competencia de la
justicia federal a conductas que, como las que estaban probadas en
autos a partir de la asociación ilícita que se imputa a los integrantes
del grupo denominado “Los Niños de Dios/La Familia”, ofenden la so-
beranía y seguridad de la Nación, obstruyen o corrompen el buen
servicio de sus empleados y afectan a las instituciones federales.
–III–
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 48 y la
jurisprudencia de V.E., las decisiones dictadas en materia de compe-
tencia no autorizan –en principio– la apertura de la instancia extraor-
dinaria por no constituir sentencia definitiva.
Sin embargo, la Corte ha admitido que permite la excepción posi-
ble a dicha regla la denegación del fuero federal, por lo que al haberse
declarado en el caso la incompetencia de esa justicia para entender en
la causa queda en ese punto satisfecho el requisito de la sentencia
definitiva a la que alude el referido precepto (conf. M. 691, XXII RHE
“Manoukian, R. s/ vict. de secues. ext. y homic. calif”, del 25 de sep-
tiembre de 1990 y sus citas).
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–IV–
Pese a ello, observo que, si bien el recurrente alega que existe una
interpretación de la ley federal 48, artículo 3, incisos 3o y 5o, contraria
a la pretensión que funda en ella, en realidad sus argumentos se limi-
tan a cuestionar el alcance que, a los fines de la decisión de la cuestión
de competencia introducida por la defensa ante la alzada, el a quo
asignó a los hechos investigados en los autos principales, sobre cuyo
mérito se expidió el mismo día que adoptó la resolución aquí recurri-
da, al revocar la prisión preventiva oportunamente dispuesta por el
señor juez de primera instancia.
De esta manera, el planteo efectuado por el recurrente remite a
cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla a la instancia del ar-
tículo 14 de la ley 48.
A ello, debe añadirse que las consideraciones efectuadas por el a quo
para desvirtuar en el caso la competencia federal, basadas en la falta
de acreditación en autos de conductas encaminadas a obstr
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